Decisión Nº BP12-N-2013-000044 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP12-N-2013-000044
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO ANZOATEGUI - ROMULO RIVAS REINOSO
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2013-000044
ASUNTO: BP12-N-2013-000044

El presente asunto se inicia mediante Recurso presentado en fecha 23/02/05 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por el ciudadano Rómulo Antonio Rivas Reinoso, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.137.448 debidamente asistido de la abogada Dorllys Quiñones, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.160. Contra Providencia Administrativa No.024-04-01-00345 de fecha 24-08-04 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI.

Por sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Declinó su competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo. (Folio 77-78) 1° Pieza del expediente judicial.

Asignado el presente asunto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 06 de Julio de 2005, declaró: 1.-Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; 2.-Ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el fin de que decida, cuál es el Órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. (folio 83-91) 1° Pieza del expediente judicial.
Ante el Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui y Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, declaró: 1.-Que es Competente para conocer el conflicto negativo planteado; 2.-Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui, conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Rómulo Antonio Rivas Reinoso. Contra Providencia Administrativa No.024-04-01-00345 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre-San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI; que declaró Con Lugar la calificación de despido incoada por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, contra el mencionado ciudadano. (Folio 98-103) Pieza 1° del expediente judicial.
Remitido el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por auto de fecha 11 de Julio de 2006 se pronunció sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 16 de junio de 2008, conforme Actuación inserta al Folio 192-193. Pieza 1° del expediente judicial. Tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública.
Al folio 207 Pieza 1° del expediente judicial, por auto de fecha 14 de julio de 2008, se declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de su extemporaneidad por tardío.
En fecha 30 de julio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Folio 218 Pieza 1° del expediente judicial; dictó auto acordando la continuación del proceso, en orden a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
Verificándose de las actas procesales que el identificado Juzgado, en fecha 24-01-2013 dictó auto. Folio 246. Pieza 1° del expediente judicial, dice Visto para sentencia.
No obstante a ello, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui. Folio 247-251 Pieza 1° del expediente judicial, publicó sentencia en fecha 14 de mayo de 2013, declarando su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y declina la competencia para conocer del presente asunto, en la jurisdicción laboral ordinaria.

A su recibo, esta instancia en fecha 30 de Mayo de 2013, dicto auto de abocamiento. Ordenado las respectivas notificaciones, a los fines de la reanudación y prosecución del presente recurso.
Es de advertir que, posterior al abocamiento, y cumplidas las notificaciones de la parte recurrente y tercero interesado en el presente recurso Folios 20-21 y 22-23; 49-50, en su orden. Pieza 2° del expediente judicial. Las partes no interpusieron recurso a que se contrae el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra quien preside la instancia.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente Nº BP12-N-2013-000044, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

Este Tribunal se atribuye competencia, con fundamento a la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, Nro. 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en la cual se atribuyó a los tribunales del trabajo el conocimiento de las causas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo. Y así se deja establecido.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la última actuación del recurrente para impulsar el proceso, tuvo lugar el día 16 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la parte recurrente debidamente asistido de abogada solicitó expedición de copias certificadas. Y visto que a la fecha de la presente han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiese realizado algún acto de procedimiento demostrativo de su interés en la culminación de la causa.

Por otra parte, se constata que a efectos de la notificación del abocamiento; en fecha 25 de julio de 2013 Folio 20-21 pieza 2° del expediente judicial, el ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado, dejo constancia que pudo hacer efectiva la notificación ordenada de la parte recurrente en el presente recurso de nulidad.

Sobre el caso en particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 0075 del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G Bauxilum C.A., en la cual se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”. (Destacado del original).
Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el recurso seguido por la ciudadana IRMA CAROLINA BRACAMONTE SILVA, actuando con el carácter de Presidenta del Sindicato Único de Empleados Públicos del Concejo Municipal y de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda (SUEPCMAH). Reitera criterio:
“… conforme al cual el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo.
De tal modo, que la presunción de pérdida del interés procesal puede ocurrir en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
En efecto, dicho criterio fue establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Dicho criterio fue reiterado por la Sala en su decisión n.° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: “José Rafael García García”, en la cual señaló que “[e]n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
Siendo así, como quiera que la causa bajo se paraliza en estado de sentencia y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendente a impulsar el proceso se verificó el día 16 de octubre de 2015; por tanto, advierte que en el presente caso se evidencia la pérdida del interés de la parte recurrente en la continuación de la causa, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, desde el 16 octubre de 2015 no ha realizado ninguna actuación procesal tendente a impulsar la causa, por lo que, sobre la base de las citadas jurisprudencias, se declara que en el presente caso la parte recurrente ha perdido interés en que su pretensión sea tramitada y, en consecuencia, se decreta el abandono del trámite. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, respecto del recurso de nulidad presentado en fecha 23/02/05 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Estado Anzoátegui; por el ciudadano Rómulo Antonio Rivas Reinoso, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.12.137.448 debidamente asistido de la abogada Dorllys Quiñones, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.160. Contra Providencia Administrativa No.024-04-01-00345 de fecha 24-08-04 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO en El Tigre- San Tomé del ESTADO ANZOATEGUI.


Se ordena la notificación de la parte recurrente en nulidad, Ciudadano ROMULO ANTONIO RIVAS REINOSO, a los fines de imponerlo de la declaratoria de LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y, por tanto, el ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente recurso de nulidad. En el domicilio procesal constituido en autos, ubicado en: Callejón El Paraíso. Casa No.3. Sector El Limón. Pariaguán. Municipio Francisco de Miranda. Estado Anzoátegui. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YANELYN GUARIMAN MEJIAS




SJT/MM/LHG




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