Decisión Nº BP12-N-2012-000036 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 27-01-2017

Número de expedienteBP12-N-2012-000036
Fecha27 Enero 2017
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesALVARO ESPINOZA, - ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000036.
PARTE ACTORA : ALVARO ESPINOZA, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad
Nº E-81.298.541,
ABOGADO ASISTENTE: Abogada NORELBYS SUBERO inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 95.398
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Visto que ha transcurrido íntegramente el lapso fijado para la reanudación de la presente causa, y en virtud de que no existen causales de incompetencia subjetiva del juzgador por el cual deba apartarse quien suscribe al conocimiento del presente asunto. Motivos por los cuales se declara formalmente reanudada, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa a los fines de pronunciarse sobre su estado procesal, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:

ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, mediante demanda incoada por el ciudadano ALVARO ESPINOZA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad E-81.298.541, asistido por la Abogado NORELBYS SUBERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.398, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, por motivo de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00039-2012 de fecha 21 de marzo de 2012, contenida en el expediente Nº 024-2011-01-00384, presentada en fecha 25 de julio del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal de este Circuito Judicial Laboral, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2012 este juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda ordenándose las notificaciones a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipaº e Independencia del Estado Anzoátegui, al Procurador General de la Republica, Fiscaliza 22 del Ministerio Publico y al tercero interesado entidad de trabajo ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
En fecha 23 de enero del 2017; quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha fecha para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que de los autos que la última actuación del recurrente, tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2.014 ; a través del abogado CARLOS HAYNES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 86.958 actuando con el carácter de apoderado judicial oportunidad en la cual solicitó mediante diligencia suscrita a este Juzgado el abocamiento de la presente causa. Sin que hasta la presente fecha conste actuación alguna de la parte demandante de lo que se puede inferir que han transcurrido tres (3) años sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente y tercero beneficiario en la dirección indicada en autos, y mediante oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Librese exhorto a los Juzgados de Pirmera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diecisiete, años 206º y 157º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA



ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha; se publicó y agrego la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva al expediente con el cual se relaciona. Siendo las 12:30 p.m, Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000036



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