Decisión Nº BP12-N-2012-000077 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Anzoategui), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de expedienteBP12-N-2012-000077
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
PartesHERBERT & MOORE, C.A - GUSTAVO JOSÉ CONTRERAS RODRÍGUEZ
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000077.
PARTE ACTORA: HERBERT & MOORE, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.566.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOME DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
TERCEROS BENEFICIARIOS: Gustavo José Contreras Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 13.030.990.
MOTIVO: NULIDAD DE PRTOCIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 06 de enero de 2004, dictada por la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui en el expediente Nº 1667-03.

Con vista a las actuaciones procesales que sustancian la presente causa y visto que ha transcurrido suficientemente el lapso concedido a las partes sobre el abocamiento de quien suscribe para el conocimiento de la misma, lo cual consta mediante auto de fecha 05 de octubre de 2015 que riela al folio 124 del presente expediente, por consiguiente se declara reanudada la causa en virtud de que no existe causales de inhibición ni reacusación que impida a este juzgador abocarse al conocimiento de la misma. Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el estado procesal de la causa considera oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
ANTECEDENTES:
Se inicia el presente asunto, mediante demanda incoada por la sociedad mercantil: HERBERT & MOORE, C.A, representada judicialmente por la abogada LINA VICTORINA HERBERT BAILEY, titular de la cedula de identidad Nº 3.239.502, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.566, contra la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, presentada en fecha 12 de mayo del 2004, por motivo de Nulidad del Acto Administrativo dictado en fecha 06 de enero de 2004 en el expediente Nº 1667-03, mediante la cual se declaro la confesión ficta de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena el reenganche del accionante a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha que se produjo el despido hasta su efectivo reenganche.
En fecha 18 de mayo del 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, admite la demanda y ordena la notificación de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, y a la Fiscalía General de la Republica y ordeno librar cartel de notificación a los terceros interesados.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2004 la apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la notificación del Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomo del Estado Anzoátegui.
En fecha 28 de septiembre de 2012 El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, declara la incompetencia sobrevenida y declina la competencia para conocer del presente asunto en la jurisdicción laboral ordinaria.
Este tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012 dio por recibida la presente causa y ordeno la notificación de las partes sobre el abocamiento del juez.
En fecha 05 de octubre del 2015 quien suscribe con el carácter de juez Provisorio a cargo de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al mismo para que ejerzan los recursos procesales sobre la competencia subjetiva del juez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien este tribunal, verificadas las actuaciones procesales en precedencia constata que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue en fecha 12 de julio de 2004, mediante la citada diligencia ut supra, sin que de los autos conste actuación subsiguiente alguna de la parte accionante en procurar el impulso de las notificaciones ordenadas y demás actos del proceso, de lo que se puede inferir que desde la precitada fecha hasta la presente han transcurrido mas de doce (12) años sin impulso procesal a instancia de parte.
Bajo este presupuesto, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 establece:
Artículo 41.- Perención. Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Del estudio de la normas ante precisada, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de algún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica y estadía a derecho.
En este sentido, cabe advertir que al subsumir el estado procesal de la presente causa en los presupuestos de la norma in comento como consecuencia de la falta de impulso de las partes, siempre y cuando la causa no se encuentre en suspenso por efectos de actividades propias del órgano jurisdiccional tal como se ha precisado en el artículo ut supra, resulta forzoso para este tribunal aplicar la sanción de ley y declarar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia declara la terminación del procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la notificación a la parte recurrente en la dirección señalada en el libelo de la demanda; a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui y al tercero beneficiario en la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. No se ordena la notificación al Procurador General de la República por interpretación en contrario del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto en nada le puede afectar la presente decisión.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017), años 206º y 157º.
EL JUEZ,



ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado siendo las 02:04 p.m. conste.-
LA SECRETARIA


ABG. LISBETH MACHADO VALERA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2012-000077.

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