Decisión Nº BP12-R-2016-000127 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre (Anzoategui), 23-01-2017

Número de sentenciaBP12-R-2016-000127
Número de expedienteBP12-R-2016-000127
Fecha23 Enero 2017
Tipo de procesoSolicitud De Titulo Supletorio
PartesLUIS RAMON CHEREMO LLOVERA VS. JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA Y JENIREE JOSE CHEREMO
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2016-000127
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2016-000571

SOLICITANTE: LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro 20.547.507.


ABOGADO ASISTENTE: EVELING GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.233.

TERCEROS INTERESADOS: JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.227.773 y 18.227.774, respectivamente

ABOGADAS ASISTENTES: LISBETH RUIS RANGEL y XIOMARA JOSEFINA OROPEZA TORRES, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.364 y de este domicilio.


MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (Apelación de la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,)


-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegan los autos a ésta Superioridad, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2016, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2.016, por el ciudadano LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, debidamente asistido por la Abogada EVELING GUTIERREZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, en relación la solicitud de Titulo Supletorio, que presentara el ciudadano LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, en contra de las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, todos plenamente identificados, por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2016, se deja constancia de la presentación de informes por parte de las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, debidamente asistidas por las Abogadas LISBETH RUIS RANGEL y XIOMARA JOSEFINA OROPEZA TORRES, así como por la Abogada EVELING GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, y acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.-

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre del año 2016, el Tribunal dice VISTOS y fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-

ANTECEDENTES:

El ciudadano LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, debidamente asistido por la Abogada EVELING GUTIERREZ, presenta solicitud de titulo supletorio en fecha dos (02) de mayo del año 2016, sobre un inmueble constituido por una bienhechuria enclavada en una extensión de terreno municipal ubicada en la calle José Félix Rivas, entre calle Las Acacias y calle 12 de Octubre, casa Nª 9, del sector Rómulo Gallegos, en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: NORTE: casa que es o fue de la señora YENIREE CHEREMOS, midiendo veinte metros cuadrados con noventa centímetro cuadrados (20,90 m2), SUR: casa que es o fue de la señora BELKIS BOADA, midiendo veinte metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (20,90 m2), ESTE: casa que es o fue de la señora AURA MEDINA, midiendo dieciséis metros cuadrados (16 m2), OESTE: con calle José Félix Rivas, midiendo dieciséis metros cuadrados (16 m2), con una extensión total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (334,40 m2), la bienhechuria en cuestión tiene un área de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (237,60 m2), siendo su costo total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

En fecha seis de junio del año dos mil dieciséis, las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, debidamente asistidas por las Abogadas LISBETH RUIS RANGEL y XIOMARA JOSEFINA OROPEZA TORRES, presentan escrito de oposición a la solicitud de titulo supletorio presentada, alegando que las bienhechurías antes mencionadas pertenecen, no solo al solicitante, sino también a las mencionadas ciudadanas, por derechos sucesorales, relacionados con sus difuntos padres BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMON CELESTINO CHEREMO, presentan junto al escrito de oposición, acta de matrimonio entre los ciudadanos BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMON CELESTINO CHEREMO, actas de defunción de los ciudadanos BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMON CELESTINO CHEREMO, actas de nacimiento de las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE, RAMON CELESTINO CHEREMO JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, copia fotostática de la cedula sucesoral en tramite, y copia fotostática- JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, de documento de venta hecha a la señora BETI DE CHEREMO.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
La parte solicitante promueve las siguientes pruebas:
Documento de venta entre las ciudadanas LEIDA AMANDA RODRIGUEZ, y MODESTA ANTONIA CORONADO.-
Cuatro folios con firmas avalando que el ciudadano LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, reside en la calle José Félix Rivas, casa Nº 9 del Sector Rómulo Gallegos de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.
Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Romulo Gallegos, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos MODESTA ANTONIA CORONADO, BELKIS DEL VALLE CAMEJO, MARIA OLINDA CAMPERO, ISMEL RAFAEL MAITA y ADEIS MARIA CAMPERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.621.252, 8.471.480, 8.521.837, 16.666.818 y 11.657.290 respectivamente.

TERCEROS INTERESADOS:
Acta de matrimonio entre los ciudadanos BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMON CELESTINO CHEREMO.
Actas de defunción de los ciudadanos BETI JOSEFINA LLOVERA MACUARE y RAMON CELESTINO CHEREMO.
Actas de nacimiento de las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA, JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA y LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA.
Copias fotostáticas de documento de venta del inmueble en cuestión.
Copia fotostática de informe medico de la ciudadana JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA
Copias Fotostáticas de estados de cuenta de tarjetas de crédito del ciudadano RAMON CELESTINO CHEREMO.-
Promueve las testimoniales de los ciudadanos ANA VICTORIA LLOVERA, ROBERT JOSE LLOVERA, RONAL JOSE LLOVERA y LUDMILA RAMONA LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 10.941.347. 10.936.686. 8.479.400 y 8.476.562 respectivamente

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, el A quo dicta sentencia declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, en vista de la oposición formulada por las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, contra dicha sentencia se ejerce recurso de apelación en fecha seis (06) de octubre del año 2016, siendo este oído libremente en fecha trece (13) de octubre del año 2016.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289 ejusdem: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295 ejusdem: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce el LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, debidamente asistido por la Abogada EVELING GUTIERREZ, parte solicitante en el TITULO SUPLETORIO, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaro IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, en vista de la oposición formulada por las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA.

La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente acción recae sobre la nulidad de un Titulo Supletorio, en consecuencia en virtud de la naturaleza de dicho documento para determinar la procedencia o no de la misma se estima necesario hacer las siguientes consideraciones, ya que ha criterio de esta Juzgadora deben verificarse todas las formalidades que exige nuestra Ley Adjetiva para que el otorgamiento de dicho titulo, haya sido realizado de conformidad con los parámetros establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico; es decir, que se decrete por el Tribunal competente, que el titulo expedido contenga la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y que no se haya ejercido oposición a la solicitud, a tale efectos este tribunal procede a decidir bajo las siguientes consideraciones .

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código”

Del articulo anteriormente trascrito, se colige que, La Jurisdicción Voluntaria: es aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos concretos que le dan peso jurídico a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez, en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el Juez. Es un procedimiento de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar genuinamente ciertas situaciones jurídicas o cumplir determinadas exigencias impuestas por la Ley, mediante manifestaciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada, ni pueden causar perjuicio a terceros.

El articulo destaca dos características de la jurisdicción voluntaria; su finalidad constituiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, pues si bien en ella no existe conflicto de intereses o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el Juez esta llamando a examinar una situación de hecho concreta y tomar ciertas resoluciones en interés de las personas respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código.

En lo que al aspecto formal se refiere, los sujetos no son partes sino, simplemente, interesados. El peticionante no pide algo contra alguien, ni tampoco algo que pudiera ser perjudicial contra alguien. El juez no decide un conflicto; se trata de un funcionario publico que controla, verifica, autentica, pero no esta frente a un litigio o controversia, o a una pretensión insatisfecha de una parte frente a otra.

Su resolución es simplemente una providencia que constituye una situación jurídica que puede ser modificada, si cambian las circunstancias o se suscita alguna controversia. En nuestro régimen jurídico se prevén casos en el que el proceso voluntario puede transformarse en contencioso, si se suscita controversia, tales son los casos de sucesión, rectificación de partida, justificativo para perpetua memoria, homologación de concordato, entre otros.

El caso que nos ocupa, se trata de un Titulo Supletorio, también determinado como justificativo para perpetua memoria, el cual consiste en unas simples declaraciones de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad, sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Estas actuaciones servirán al menos, por su carácter de autenticas y como tales, de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión a falta de otra prueba referente.
Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos, como se dijo antes, ante el Juez de primera instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de este, con estas actuaciones se propone un ciudadano cualquiera, obtener un titulo “suficiente” de propiedad.

Así, el artículo 937 del Código de Procedimiento civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley…” (omissis)(Negritas del Tribunal)

Así las cosas, es menester señalar que en el caso de marras, se evidencia que en efecto en fecha seis (06) de junio del año 2016, fue hecha por las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentada, alegando que el inmueble del cual se pretende dicho titulo, pertenece a una comunidad sucesoral, no solo a el ciudadano LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, y que por tanto no puede este ultimo pretender que se le otorgue un derecho que pertenece por igual a los todos los involucrados, violentando así las normas sobre derecho sucesoral consagradas en nuestro ordenamiento jurídico.-

El articulo anteriormente trascrito, deja claro y sin lugar a dudas, que el Juez, solo podrá declarar suficientes las justificaciones para asegurar posesión, o algún otro derecho solicitado, en los casos en los cuales NO HAYA OPOSICION a tal solicitud, y siendo que en el caso que nos ocupa hubo una clara oposición a la solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, por parte de las ciudadanas JENNYFER JERALDINE CHEREMO LLOVERA y JENIREE JOSE CHEREMO LLOVERA, considera quien aquí juzga que el titulo supletorio solicitado, el cual debe tramitarse por el procedimiento voluntario, deja en su esencia de serlo para convertirse en un asunto contencioso, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud antes mencionada, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. Y Así se declara
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EVELING GUTIERREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, precedentemente identificados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016,. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de titulo supletorio solicitada por el ciudadano, LUIS RAMON CHEREMO LLOVERA, identificado en actas TERCERO: CONFIRMADA la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de enero de Dos Mil diecisiete (2.017) - Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000127 Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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