Decisión Nº BP12-R-2016-000149 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre (Anzoategui), 12-01-2017

Número de expedienteBP12-R-2016-000149
Fecha12 Enero 2017
Número de sentenciaBP12-R-2016-000149
Tipo de procesoRegulacion De Competencia
PartesDAYANA PEREZ SABALA VS. CONOSUR, C.A.
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, doce(12) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP12-R-2016-000149


DEMANDANTE: DAYANA PEREZ SABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.376, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 87.214.-


DEMANDADA: CONOSUR, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio del año 1982, bajo el Nro. 75, Tomo A-5.-


APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO.-


MOTIVO: DESALOJO (RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA)

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegan los autos a esta Superioridad, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, con motivo de la Regulación de Competencia presentada mediante escrito de fecha once (11) de noviembre del año 2.016, por la ciudadana RAIZA EVELIN BOADAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.013.589, en su carácter de representante legal de los adolescentes GABRIEL ALEJANDRO FERRISE BOADAS y VICTORIA ALEJANDRA FERRISE BOADAS, debidamente asistida por la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.286, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2015, en relación al juicio que por DESALOJO, presentara la ciudadana DAYANA PEREZ, en contra de la sociedad mercantil CONOSUR, C.A. mediante la cual se declara COMPETENTE para conocer la causa.-

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Le corresponde a éste Juzgador declarar su competencia, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto versa sobre la Regulación de Competencia presentado mediante escrito de fecha once (11) de noviembre del año 2.016, por la ciudadana RAIZA EVELIN BOADAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.013.589, en su carácter de representante legal de los adolescentes GABRIEL ALEJANDRO FERRISE BOADAS y VICTORIA ALEJANDRA FERRISE BOADAS, debidamente asistida por la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de noviembre del año 2015, en relación al juicio que por DESALOJO, presentara la ciudadana DAYANA PEREZ, en contra de la sociedad mercantil CONOSUR, C.A. mediante la cual se declara COMPETENTE para conocer la causa, en el cual entre otras cosas expresa:

Que el Tribunal competente para conocer y sustanciar el juicio es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, por cuanto la empresa CONOSUR, C.A., era propiedad del ciudadano FRANCISCO FERRISE, quien falleció ab intestato el veintinueve (29) de octubre del año 2015, dejando como sus únicos herederos a sus hijos GABRIEL ALEJANDRO FERRISE BOADAS y VICTORIA ALEJANDRA FERRISE BOADAS.
Que la parte demandada es una sociedad mercantil denominada CONOSUR, C.A., siendo sus administradores los menores GABRIEL ALEJANDRO FERRISE BOADAS y VICTORIA ALEJANDRA FERRISE BOADAS, por intermedio de su madre la ciudadana RAIZA EVELIN BOADAS GONZALEZ, estando así llenos los extremos exigidos por el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que con base a esto es competente para conocer por la materia el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Que en el caso en estudio, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ha declarado competente para conocer del Juicio de Desalojo, en evidente violación a las normas e instrumentos que regulan la materia, pretendiendo arrebatar a los Tribunales naturales que deben conocer una competencia tan exclusiva como la de autos, lo cual constituye una arbitrariedad y desconocimiento de una materia tan elemental como lo es la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Que en razón a lo expuesto solicita sea declarada con lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada.-

Ahora bien, corresponde a este Juzgado determinar que Tribunal resulta competente para conocer el juicio por DESALOJO antes mencionado.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda que es propietaria de un local comercial ubicado en la Avenida Peñalver, Nº 18, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dicho local fue entregado en calidad de arrendamiento hace aproximadamente quince (15) años a la sociedad mercantil CONOSUR, C.A., mediante un contrato verbal y a Tiempo determinado a con el ciudadano FRANCESCO FERRISE, (fallecido), contrato este que venció justo a la fecha de su fallecimiento, encontrándose el arrendatario solvente.
Alega igualmente, que la mencionada sociedad mercantil ha continuado funcionando luego del fallecimiento del ciudadano FRANCESCO FERRISE, sin embargo, el pago del arrendamiento no ha sido constante, insistiendo el arrendador en llegar a un acuerdo que permita continuar con la relación arrendaticia que se mantuvo con el ciudadano FRANCESCO FERRISE, negándose la arrendadora a llegar a dicho acuerdo.
Que interpuso por ante la Defensoría del Pueblo un procedimiento administrativo conciliatorio, presentándose como representante de la empresa CONOSUR, C.A., la madre de los hijos del difunto FRANCESCO FERRISE, quien le indico al funcionario, no tener nada que conversar con la demandante.
Que la demandada, no ha cumplido con el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2015, y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2016, a pesar de las gestiones realizadas por la demandante para conseguir el pago de dichos cánones, o en su defecto el desalojo del local de su propiedad.
Que demanda a la empresa CONOSUR, C.A. por desalojo, y para que sea condenada a pagar los cánones de arrendamiento atrasados y los que siguieren venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble, el cual deberá ser entregado en perfecto estado de conservación y funcionamiento, así como también la debida solvencia en los servicios públicos, los costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales, estima la demanda en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIBARES (Bs. 270.000,00) equivalentes a MIL QUINIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1525).-
La ciudadana RAIZA EVELIN BOADAS GONZALEZ, en su carácter de representante de la empresa demandada, en su escrito de contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA del Tribunal a quo, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo Segundo letras “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la acción se refiere a un DESALOJO, interpuesto en contra de la empresa CONOSUR, C.A. como arrendataria de dicho local, la cual es propiedad de sus hijos en su condición de Únicos y Universales Heredero del difunto FRANCESCO FERRISE.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho de noviembre del año 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara COMPETENTE para conocer del Juicio por Desalojo incoado por la ciudadana DAYANA PEREZ, en contra de la empresa CONOSUR, C.A., en virtud de no haber quedado demostrado en autos que los hijos menores de edad del extinto FRANCESCO FERRISE, sean accionistas de dicha empresa o tengan participación en la misma, toda vez que no fue presentada por ante ese Tribunal ni Declaración de Únicos y Universales Herederos, ni la Declaración Sucesoral respectiva en los cuales se evidencie la cuota de participación que pudieran tener los hijos menores del fallecido FRANCESCO FERRISE, en la prenombrada empresa.-
En este sentido, cabe destacar respecto al presente recurso de regulación lo siguiente:

Según la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales”.
La Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente: “…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis…Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal …Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”.
Con respecto a la Jurisdicción especial atribuida a los casos en los cuales de una u otra manera se encuentran inmersos menores de edad, es criterio pacifico y reiterado, de nuestro máximo Tribunal, que deben ser conocidos, sustanciados y decididos, por los Tribunales especiales creados para tal fin, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1º de febrero de 2002, mediante sentencia Nº 162, caso: Belkis Beatriz Elorza Moreno estableció:

“…la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem...”


Por su parte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015) dejó establecido:
“…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tal precepto se encuentra específicamente en el artículo 78 constitucional, que es la disposición que orienta todas las políticas y decisiones en materia de niños, niñas y adolescentes, al señalar:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Este artículo 78 ha sido examinado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, a fin de clarificar el sistema dispuesto para la protección de niños, niñas y adolescentes. Un valioso precedente que estudia su contenido, lo encontramos en la sentencia N° 1.438 de 10 de agosto de 2011, donde señaló:
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración [amparo contra un acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente] debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior.
Se observa que el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, implementado en conformidad al artículo 78 de la Constitución, posee un conjunto de órganos especializados para resolver los asuntos con incidencia directa en la esfera jurídica de niños y adolescentes, es decir, todas estas causas deben ser tramitadas por órganos especializados dentro del marco del debido proceso. Precisamente, dentro de este conjunto de órganos especializados se encuentra la Sala de Casación Social, que tiene la máxima jerarquía funcional en la materia de niños y adolescentes, que le fue atribuida por el propio texto constitucional según se evidencia de su artículo 262.
En correspondencia con lo expuesto, siendo que el caso en estudio repercute directamente sobre la esfera jurídica de un niño, es lógico que en atención al postulado constitucional en referencia, la autorización judicial para darle eficacia jurídica a la sentencia extranjera, deba ser el resultado de un proceso judicial a cargo de un órgano especializado inserto dentro de este sistema.
Al respecto, también la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:
[…] la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”

Así las cosas, conforme el análisis de la sentencia que antecede debe tomarse en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones y acciones que les conciernan, este principio constitucional está desarrollado en el artículo 8 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la siguiente manera: "Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”, y por lo cual conforme criterio jurisprudencial sostenido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el sub iudice, la parte demandada se encuentra conformada por dos (2) adolescentes, de quienes se aduce son herederos del representante de la empresa arrendataria cuyo desalojo se pretende en este juicio y el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de la legislación, órganos y tribunales especializados, impone nuestro ordenamiento jurídico como deber de Estado la garantía de esa protección.

En este orden de ideas, es pertinente para este Tribunal señalar que si bien es cierto tal como lo afirma el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que no cursa en autos documentos que acrediten a los adolescentes como únicos y universales herederos de los derechos del representante de la empresa demandada, no es menos cierto que a los folios Ciento Cinco (105) al Ciento Siete (107) de este expediente, cursan partida de defunción y partidas de nacimiento de los adolescentes GABRIEL ALEJANDRO FERRISE BOADAS y VICTORIA ALEJANDRA FERRISE BOADAS, cuya filiación quedó en evidencia, y demostrado como ha quedado el fallecimiento del representante de la empresa aquí demandado, en aplicación del principio iura novit curia esta Sentenciadora si bien no puede determinar que sean los únicos y universales herederos, lo cual no es materia de discusión en este litigio, si se permite dejar establecido por la presunción derivada de las documentales antes mencionadas que los mencionados adolescentes tienen intereses sobre el acervo patrimonial dejado por el ciudadano FRANCESCO FERRISE, quien a su vez era el representante de la empresa demandada, lo cual indica que subrogada dicha representación en los mencionados adolescentes, es por lo que a juicio de este Tribunal Superior la competencia para conocer de la presente demanda de DESALOJO, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, pues si bien es cierto que en el presente asunto los adolescentes GABRIEL ALEJANDRO FERRISE BOADAS y VICTORIA ALEJANDRA FERRISE BOADAS no son en sentido formal, parte en el presente juicio ya que se puede observar del libelo de demanda que la acción no ha sido interpuesta directamente en su contra como personas naturales, no es menos cierto que los referidos adolescentes tienen un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la existencia de la obligación demandada pudieran verse afectados sus derechos e intereses dentro de la sucesión, y en consecuencia dentro de su patrimonio, por lo que considera esta Alzada que la decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, al declararse competente para conocer del Juicio, no se encuentra ajustada a derecho.

Por los argumentos que anteceden y siendo que el presente caso se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente, es por lo que se declara competente para conocer y tramitar el Juicio Principal de DESALOJO al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre a quien corresponda por distribución. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado por la ciudadana RAIZA EVELIN BOADAS GONZALEZ, en su carácter de representante legal de los adolescentes GABRIEL ALEJANDRO Y VICTORIA ALEJANDRA FERRISE BOADAS SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE, para Conocer, Sustanciar y Decidir el Recurso de Invalidación de sentencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al cual corresponda por distribución, en el juicio por DESALOJO interpuesto por Interpuesto la ciudadana DAYANA PEREZ, en contra de la sociedad mercantil CONOSUR, C.A. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente asunto Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-.
Queda así Regulada la Competencia.
Publíquese, regístrese, Déjese Copia certificada y remítase el expediente al Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las once y cincuenta y seis de la mañana (11:56 am), previa formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000149 Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR