Decisión Nº BP12-R-2016-000110 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre (Anzoategui), 16-01-2017

Número de sentenciaBP12-R-2016-000110
Número de expedienteBP12-R-2016-000110
Fecha16 Enero 2017
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
PartesFRANCY NATALY CORDERO PERDOMO Y REINALDO DAVID PACHECO VS.YELITZA ESTHELA LOAYZA CARNEIRO E ISAAC ANTONIO BOLIVAR DUERTO
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP12-R-2016-000110
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000217

DEMANDANTE: FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.445.454 y 18.777.221, respectivamente, y domiciliados en la Octava Calle Sur Nro. 304, Sector La Esperanza, El Tigre, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ, ODILA MALAVE MATOS, ROSANGELA ROJAS ROJAS y MARGELYS TOVAR MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 125.141, 188.062, 125.140 y 126.630, respectivamente.

DEMANDADS: YELITZA ESTHELA LOAYZA CARNEIRO e ISAAC ANTONIO BOLIVAR DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.078.666 y 14.187.116, respectivamente

APODERADA JUDICIAL: MAGDIEL ESTHER BOLIVAR DUERTO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.364 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la sentencia de fecha doce (12) de agosto del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-


-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegan los autos a ésta Superioridad, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2016, con motivo del Recurso de Apelación presentado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.016, por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.993, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.006.523 y 15.014.975, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto del año 2016, en relación al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentaran los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO en contra de los ciudadanos YELITZA ESTHELA LOAYZA CARNEIRO e ISAAC ANTONIO BOLIVAR DUERTO, todos plenamente identificados.

Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2016, se le dio entrada y se admitió el presente asunto, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de procedimiento civil.-
Por auto de fecha quince (15) de noviembre del año 2016, se deja constancia de la presentación de informes por parte de los Abogados TEODORO GOMEZ RIVAS Y TEODORO GOMEZ ENRIQUEZ, y acogiéndose al lapso de observación a los informes establecido en el articulo 519 del Código de procedimiento Civil.-

Por auto de fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, el Tribunal dice “VISTOS” y fija un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de procedimiento civil.-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”.
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación lo ejerce el abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, parte actora en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran en contra de los ciudadanos YELITZA ESTHELA LOAYZA e ISAAC ANTONIO BOLIVAR, contra la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda incoada, en virtud de no haberse agotado la vía administrativa, prevista en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo del año 2011.-
Se evidencia de autos que el presente juicio se inicia mediante demanda por cumplimiento de contrato, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción judicial, en la cual la parte actora alega que suscribió con la demandada un contrato de opción de compra-venta, sobre un inmueble propiedad de los demandados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de junio del año 2005, bajo el Nº 16, folios del 145 al 155, protocolo Primero, tomo Tercero, del segundo trimestre, con un precio de venta de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), siendo que cuando los demandantes acuden a los demandados para introducir el documento de compraventa definitivo, por ante el respectivo registro, estos últimos manifestaron que el precio de venta había cambiado a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), violando de esa manera lo pactado en el contrato de opción de compraventa, sin importar que los demandantes cumplieran a cabalidad con el pago pactado.

Por su parte la parte demandada, a través de sus los apoderados judiciales en su escrito de contestación a la demanda, alegaron entre otras cosas que niegan, rechazan y contradicen que no hayan dado cumplimiento a las obligaciones previstas en el mencionado contrato de opción de compraventa, en cuanto al precio de venta fijado, entrega de solvencias y recaudos necesarios para la protocolización definitiva de los documentos.-

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha doce (12) de agosto del año 2016, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia mediante la cual entre otras cosas declara:

“…En virtud de todo lo dicho es criterio de este Juzgador, dada las razones prenotadas, que persiguiendo el accionante en el caso de marras la entrega de un bien inmueble destinado a vivienda, a los fines de poder intentar la misma debió acompañar al libelo copia de las actas que demostraren el agotamiento de la vía administrativa a que se hizo referencia supra, lo cual no hizo, situación que indefectiblemente trae aparejado en resguardo del Orden Público que la demanda impetrada, independientemente del estado en que se encuentra la tramitación de la presente causa deba ser declarada inadmisible por esta Instancia Judicial, como en efecto así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo el Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Director del proceso, en resguardo del Orden Público y de la relación jurídico procesal a que se contrae la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en gaceta oficial Nº 39.668, del 6 de mayo de 2011, Declara: Inadmisible la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, hubieren intentado los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 18.445.454 y 18.777.221, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos TEODORO GOMEZ RIVAS, TEODORO GOMEZ HENRIQUEZ y MARGELYS TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.993, 125.141 y 126.630, respectivamente, contra los ciudadanos YELITZA ESTHELA LOAYZA CARNEIRO e ISAAC ANTONIO BOLIVAR DUERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.078.666 y 14.187.116, respectivamente. Así se decide.
Se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones procesales cursantes en el presente expediente, a partir del auto de fecha 30 de junio de 2015, inclusive. Así se decide…”

Corresponde a quien aquí juzga, analizar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto considera esta juzgadora en este orden de ideas, es necesario citar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, dejó establecido lo siguiente:

‘(...) Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’ es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (…)”


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, dejó establecido lo siguiente:
‘ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- ‘El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.’
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
‘Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.’ (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

De lo anteriormente trascrito, se colige, que el ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.’ De esta forma, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a los sujetos antes mencionados, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Quedando de esta manera delimitada, a la condición de que la ocupación de la persona que detente el bien inmueble destinado a vivienda, sea una posesión permitida por cualquier titulo, llámese venta, comodato, usufructo, arrendamiento, o cualquier otra posesión Licita, y no a aquella que deviene de una posesión ilícita, siendo aquella posesión que no es amparada por la Ley.
Como puede observarse, la sentencia ut supra transcrita, los motivos invocados por el legislador al dictar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estando en presencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo proclama nuestra Carta Magna, por esta razón, debemos todos los jueces de la República contar con el deber insoslayable, de brindar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal… debiendo aplicar en forma preferente la legislación especial que regula la materia en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección por ese cuerpo legal, para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos, advirtiendo que el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se evidencia el objeto de la Ley, respecto del cual se específicó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, se deja claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En este sentido el Artículo 2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, de viviendas, establece lo siguiente: “ Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Negritas y resaltado de este Tribunal Superior)
Al respecto de esta última circunstancia, es decir que se trate, de aquellas personas que ocupen, de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal. Por lo tanto, el propósito del legislador con respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es brindar protección a los sujetos amparados en esta Ley , que habitan en inmuebles los cuales constituyen su vivienda principal. Por otra parte, en relación con la posesión, tenencia u ocupación que merece objeto de protección por parte de este Decreto Ley, se refiere a que la posesión, tenencia u ocupación esta debe de ser lícita, es decir, tutelada y amparada por el derecho.

Ahora bien el artículo 10 eiusdem dispone lo siguiente: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”( Negritas del Tribunal)

Trascrito lo anterior se evidencia sin duda alguna, que es un requisito sine qua non de admisibilidad, que para acudir a la vía jurisdiccional a entablar demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley, que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, cuya posesión, tenencia u ocupación sea lícita, deberá agotar la vía administrativa prevista, en el ya nombrado Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas.
En conclusión, de acuerdo a las normas antes señaladas y en apego al criterio jurisprudencial supra mencionado, los cuales acoge este Tribunal, mediante las cuales se dejo sentado, que todas las demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida el cese o la interrupción de la posesión legitima del bien inmueble que constituya su vivienda principal, de los sujetos amparados por esta Ley, , deberá la parte actora agotar previamente la vía administrativa establecida en el Decreto Ley, antes de acudir a la vía jurisdiccional.-
Siendo que el caso bajo estudio obedece a una acción de cumplimiento de un Contrato de compra-venta, referida a un inmueble cuyo uso es el de vivienda principal, el cual actualmente se encuentra ocupado por la parte demandada de autos con su grupo familiar, siendo que en dicho juicio, por su naturaleza, la decisión que se tome, puede o no, derivar en una decisión que de alguna manera comporte la perdida , el cese o la interrupción de la posesión legitima del bien inmueble objeto de estudio como se indico anteriormente, según sea el caso, observa esta juzgadora, que de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya consignado constancia alguna de haber agotado la vía administrativa previamente, antes de interponer la presente demanda, siendo este un requisito Sine qua non tal y como lo exige el Decreto Ley que regula la materia, por lo que, le es forzoso a esta juzgadora, sin que la presente decisión signifique adelanto de opinión respecto al fondo del asunto debatido, declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto del año 2016. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, en los términos aquí expresados, declarando inadmisible la presente demanda, tal y como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TEODORO GOMEZ RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto del año 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de agosto del año 2016, en los términos aquí expresados. TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoaran los ciudadanos FRANCY NATALY CORDERO PERDOMO y REINALDO DAVID PACHECO, contra los ciudadanos YELITZA ESTHELA LOAYZA e ISAAC ANTONIO BOLIVAR, todos plenamente identificados.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los dieciséis (16 ) días del mes de enero de Dos Mil diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En esta fecha anterior, se publicó la sentencia siendo las tres y veintidós de la tarde (3:22 pm.) previas formalidades de Ley. Se agrego al asunto BP12-R-2016-000110 Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ



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