Decisión Nº BP12-R-2016-000137 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre (Anzoategui), 25-01-2017

Fecha25 Enero 2017
Número de sentenciaBP12-R-2016-000137
Número de expedienteBP12-R-2016-000137
Tipo de procesoRecurso De Amparo Constitucional
PartesMIREYA JOSEFINA CENTENO VS. HABITANTES DEL ESTACIONAMIENTO VIRGEN DEL VALLE, CALLE PRINCIPAL DE INAVI, SECTOR INAVI, ANACO, REPRESENTADOS POR LA CIUDADANA DEISI CAMPOS
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.

El Tigre, veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º


ASUNTO: BP12-R-2016-000137
ASUNTO PRINCIPAL: 16-6066

AGRAVIADO: MIREYA JOSEFINA CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.883.671.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado DARWIN RIVAS MATUTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.789.-

DOMICILIO PROCESAL: calle principal de INAVI, casa s/n, Estacionamiento Virgen del Valle I, sector INAVI, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Habitantes del Estacionamiento Virgen del Valle, calle Principal de INAVI, sector INAVI, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representados por la ciudadana DEISI CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.929.586.-

ABOGADOS ASISTENTES: MAILYN DIAZ ATAGUA y TONY PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.961 y 100.221 respectivamente.-

ACCION: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).-

-I-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Llegan los autos a ésta Superioridad, con motivo del recurso de apelación de Amparo Constitucional, presentado en fecha catorce (14) de octubre y ratificada el veinticuatro (24) dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana DEISI CAMPOS, debidamente asistida por los Abogados MAYLIN DIAZ Y TONY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.961 y 100.221, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, en la causa Nº 16-6066, relacionada con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que hubiere intentado contra los Habitantes del Estacionamiento Virgen del Valle, representados por la ciudadana DEISI CAMPOS, apelación esta que fue oída en un solo efecto, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), remitiéndose todas las actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta cuidad de El Tigre, junto con el original de la causa principal.-

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior admite el presente recurso y fija un lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
ANTECEDENTES
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha trece (13) de septiembre de 2016, el Abogado DARWIN RIVAS MATUTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA CENTENO presenta Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…Que su mandante construyo desde el mes de noviembre de 2010, con dinero de su propio peculio, una vivienda en una parcela de terreno ubicada en la Calle principal de INAVI, casa s/n, Estacionamiento Virgen del Valle I, sector INAVI, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual ha venido poseyendo en forma continúa… Que la vivienda en cuestión tiene su frente hacia el denominado Estacionamiento Virgen del Valle I, del sector INAVI, que dicho estacionamiento fue cercado con cinco (05) hileras de bloques y cerca de alfajol por sus habitantes, con dinero de su propio peculio con la finalidad de resguardar la seguridad de los mismos, sin contar con el permiso requerido por la Ley; que dicho cerco le impide a su mandante el acceso a su vivienda por su frente y que así mismo propicia una carrera de construcciones ilegales en el urbanismo. …Que por mas que se ha intentado la vía conciliatoria, ha sido imposible llegar a una solución a tan grave violación de derecho constitucional; que ante tal situación de inminente peligro de los derechos a la vida, al libre transito, a la salud, a una vivienda digna y al derecho de propiedad, recurren a la vía de amparo constitucional, por no existir un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional según lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Que a su entender se han violado los siguientes derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Articulo 21, del derecho a la igualdad; que la discriminación social a la que ha sido sometida su mandante, solo por el hecho de haber construido su vivienda posterior a la construcción del cercado del Estacionamiento Virgen del Valle I, constituye una violación flagrante a este derecho.
Articulo 43, del derecho a la vida; se refiere al peligro inminente de su vida, que sufre su representada al tener que usar una vía de acceso inadecuada, irregular e improvisada, carente de todo tipo de seguridad, totalmente oscuras en las noches, sin asfaltado ni aceras, prácticamente un camino, a expensas de maleantes o delincuentes que se puedan ocultar en matorrales y/o sitios propios de la inadecuada vía valiéndose de la vulnerabilidad de mujer adulta y sola, además de su condición de comerciante.-
Articulo 50, del derecho al libre transito; que impedir el acceso por la vía principal de la vivienda constituye una violación abierta a este derecho.
Articulo 82, del derecho a una vivienda adecuada; que el acceso a la vivienda de su mandante por su frente es parte integral e indivisible para el goce y disfrute del inmueble sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Articulo 83, del derecho a la salud; que el solo hecho de someter a una persona al transito por un camino inadecuado, pudiendo usar el natural, es una violación al tan sagrado derecho a la salud.
Articulo 115, del derecho a la propiedad; que su representada tiene cercenado su derecho de propiedad, al no poder acceder al frente de su vivienda.
Que con fundamento a lo establecido en el articulo seis (06) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que los hechos constitutivos de violación están vigentes, actuales y permanentes en el tiempo, ya que el muro obstructivo permanece allí, como un “delincuente” que diariamente vuelve a presentarse violentándole sus sagrados derechos ampliamente alegados.
Finalmente solicita que la acción de amparo constitucional sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”, “omissis”.-
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que el Abogado DARWIN RIVAS MATUTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA CENTENO presenta Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en base a la violación de los artículos 21, 43, 50, 82, 83 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al negarle a la ciudadana MIREYA JOSEFINA CENTENO, acceso a su vivienda por su frente.

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Anaco, por sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 declaró:
…“ Este Juzgador acorde con las jurisprudencias y las doctrinas, tomando para ello como base aparte de lo ya alegado, conforme a lo que establece el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la sentencia.”
Y tomando en consideración aquel pensamiento de aquel emperador Romano (ULPIANO), que tomando una inspiración divina dijo lo siguiente:
La justicia era la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde, y analizando la situación fáctica, de hecho que a diario que vive la quejosa de la forma y manera en que han sido violentados sus derechos constitucionales, no encontrando este juzgador por parte de la agraviada razón de peso de hecho y de derecho para negarle el paso, el acceso a su casa de habitación por la vía principal por donde todos los demás lo hacen, y olvidando estos que todos somos iguales y que mi derecho termina donde comienza el tuyo, y el tuyo termina donde comienza el mió, que la vida es de derecho mas grande que Dios le dio al hombre, que la exposición al peligro y a la perdida de sus derechos y garantías constitucionales, considera este juzgador la procedencia del recurso de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Mireya Josefina Centeno, en contra de Habitantes del Estacionamiento Virgen del Valle I. Y así se decide.
Siendo de esta manera las cosas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MIREYA JOSEFINA CENTENO, a través de su apoderado judicial Abg. DARWIN RIVAS MATUTE, en contra de LOS HABITANTES DEL ESTACIONAMIENTO VIRGEN DEL VALLE I, representada por la ciudadana DEISI CAMPOS y en consecuencia, se decreta el cese de los actos, acciones y amenazas violatorios a los derechos constitucionales de la ciudadana Mireya Josefina Centeno…”


Analizada como ha sido la sentencia recurrida, se observa de autos que el Tribunal A quo declaro CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana MIREYA JOSEFINA CENTENO, a través de su apoderado judicial Abg. DARWIN RIVAS MATUTE, en contra de LOS HABITANTES DEL ESTACIONAMIENTO VIRGEN DEL VALLE I, representada por la ciudadana DEISI CAMPOS y en consecuencia, decreta el cese de los actos, acciones y amenazas violatorios a los derechos constitucionales de la ciudadana Mireya Josefina Centeno…”

De las violaciones y amenazas constitucionales denunciadas por el accionante, por considerar que a su decir el negarle el acceso a la ciudadana MIREYA JOSEFINA CENTENO, por el frente de su vivienda viola directamente los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 21,43, 50, 82, 83 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al articulo 21, del derecho a la igualdad; articulo 43 derecho a la vida, Articulo 50, consagra derecho al libre transito, el articulo 82, consagra el derecho a una vivienda adecuada, el articulo 83, consagra el derecho a la salud, y el articulo 115, consagra el derecho a la propiedad.

Ahora bien, procede esta Alzada a verificar que la sentencia recurrida haya sido proferida conforme a derecho y garantías constitucionales, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.

En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:
…”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el quejoso hace una extensa narración de los hechos con fundamento a la imposibilidad de acceso a su vivienda por el frente de la misma, alegando que los Habitantes del Estacionamiento Virgen del Valle I, cercenan sus derechos constitucionales pues considera que se limitan sus derechos como propietaria y como ciudadana, ya que se limita el goce y disfrute de su vivienda, considerando quien aquí decide que la parte accionante sin duda alguna disponía de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.

Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”

Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000, en la que dispuso:
“…situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo directa: …7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario público (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo(…) 9) las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial…”

En este sentido, dicha sentencia contempla los casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa. Dicho lo anterior el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos que la accionante haya agotado la vía ordinaria previamente, siendo que está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).

En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía de cumplimiento o resolución del contrato.

Ahora bien, siendo que en el caso de marras, fue alegada la supuesta violación de los derechos constitucionales relativos al derecho de la igualdad, derecho a la vida, derecho al libre transito, derecho a una vivienda adecuada, derecho a la Salud, y el derecho a la propiedad, motivos estos que originaron la presente acción de amparo constitucional, alegando entre otros cosas el accionante hoy en amparo, el impedimento de paso por el frente de su vivienda, el cual se encuentra supuestamente obstaculizado por una cerca de alfajol construida por los habitantes del estacionamiento Virgen del Valle I, la cual fue construida en el año 2007, y la vivienda fue construida en el año 2011, en la oportunidad de la audiencia oral y publica la parte accionada alego que los mismos contaron con los permisos pertinentes para la construcción dicho paredón; igualmente se observo de autos que la parte accionante alego que esa es la única vía de entrada segura hacia su vivienda,, al respecto observa esta juzgadora que el caso sometido bajo estudio puede ser dirimido por la vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante en criterio de esta alzada, dichas vulneraciones no se refieren al núcleo esencial del derecho constitucional aquí denunciados, sino a una situación que, si bien está relacionada con el mismo, estas pertenecen sólo a su periferia. Distinto sería el caso, por ejemplo, que se impidiera totalmente a la mencionada ciudadana el acceso a dicha vivienda, pero en este caso, ni siquiera está probado que se haya impedido realmente el acceso a la misma, razón por la cual considera esta juzgadora, que deben acudirse a las vías ordinarios existentes, siendo que precisamente este tipo de asuntos están relacionados con aspectos de estricta legalidad, que no se refieren al núcleo esencial de los derechos constitucionales aquí denunciados, sino que simplemente se encuentran relacionados con él, por lo que, de pretenderse en cambio, ejercer la acción de amparo sin agotar las vías ordinarias, se estaría desapareciendo de nuestro ordenamiento jurídico las acciones ordinarias y en consecuencia se subvertiría el orden procesal, a lo que cabe agregar que accionante en amparo tiene a su disposición los mecanismos legales necesarios para restablecer a la mayor brevedad, su situación jurídica infringida, en caso de ser ello procedente. En ese sentido, la acción de amparo ha sido concebida por el legislador como un medio judicial extraordinario de protección de los derechos constitucionales, no obstante, no puede considerarse ,que cualquier tipo de presunta afectación de una situación jurídica subjetiva de un ciudadano, pueda ser una auténtica violación a un derecho constitucional.

En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto la parte querellante tiene la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, la consecuencia es declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMIS LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, Considerando que el accionante en amparo contaba con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y siendo este criterio de quien aquí decide, que esas pueden ser realmente las vías idóneas para resolver lo planteado en estos tipos de juicios, en donde puede restablecerse la situación jurídica infringida y no a través de un amparo constitucional.
En conclusión, siendo que la acción de amparo, la accionante no logro demostrar ante el Tribunal con sede Constitucional, haber agotado las vías ordinarias existentes, para poder acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional, contando con las vias ordinarias para hacer valer sus pretendidos derechos y al no constar en autos que haya acudido o haya agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, le es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION y en consecuencia declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, ordenando revocar la sentencia objeto de apelación, en los términos aquí planteados. En virtud de la decisión aquí contenida, se hace inoficioso realizar pronunciamiento respecto a las demás pretensiones y al aservo probatorio aportado a los autos. Así se declara.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana DEISI CAMPOS en su carácter de representante de los Habitantes del Estacionamiento Virgen del Valle I, en contra de la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional conforme a los términos que anteceden .En consecuencia se ANULA la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del presente fallo Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil diecisiete (2.017) - Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dra. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde ( 2:53 pm) previa las formalidades de Ley. Se ordeno agregar al asunto BP12-R-2016-000137

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR