Decisión Nº BP12-R-2016-000040 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre (Anzoategui), 25-01-2017

Número de sentenciaBP12-R-2016-000040
Número de expedienteBP12-R-2016-000040
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoPartición Y Liquidación De Bienes
PartesCARMEN JACINTA MARCANO VS. NELLY MERCEDES TIAPA
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: BP12-R-2016-000040
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000427

DEMANDANTE: Ciudadana: CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.018.688.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: BLANCA COVA URBANO, MARIANNE COVA y DIEGO ALVAREZ FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.616, 94.365 y 147.757 respectivamente.-

DEMANDADA: Ciudadana: NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.003.883.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada: YANDIRA ZUÑIGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 91.120.-

ACCION: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES. (APELACION) Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016.-

-I-
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en relación al recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, surgido en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que intentara la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, arriba ambas identificadas.-

Por auto de fecha siete (07) de noviembre del año 2016, se le dio reingreso en el libro de causas llevado por este Tribunal, y se procedió a admitirse asignándole el número de expediente de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior con el asunto arriba indicado, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para la presentación de informes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2016, se deja constancia que en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, la Abogada BLANCA COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.616, en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, estando dentro del lapso legal para el acto de informes, presentó escrito de informes, el cual se encuentra agregado a los autos y se considera validamente propuestos, en consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, este Tribunal dice “VISTOS”, y fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado dicto sentencia mediante la cual, declaró lo siguiente:
“… este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana CARMEN JANCITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.018.688, asistida por la ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.003.883 y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Declara: Improcedente por extemporánea la oposición planteada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, por la ciudadana YANDIRA ZÚÑIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, identificada supra. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, en fecha veintinueve (29) de marzo del 2016, apelación esta que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha uno (01) de abril de 2016.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establecen los artículos 289 y 295 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo. 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo. 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”, “omissis”
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes observaciones:
Se evidencia de autos que el presente recurso de apelación lo ejerce la Abogada YANDIRA ZUÑIGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.003.883, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 17 de marzo de 2016, en relación al juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, que intentara la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, ya identificadas, y en la cual expone: “apelo de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2016, dictada por el Tribunal de la causa..”

DE LA SENTENCIA APELADA
Consta de las presentes actuaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, por sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, declaró lo siguiente:

“…En el caso de marras se aprecia, que además de las normas relativas a la partición, la demandante a los fines de determinar la porción que corresponde a ambas comuneras invocó el contenido del Artículo 823 del Código Civil, dado que para el momento del fallecimiento del de cujus, se encontraba separado de cuerpos y de bienes de la demandada, con quien no tuvo descendencia y que citada debidamente la parte demandada, ésta no hizo oposición a la misma, de allí que en fecha 28 de mayo de 2.014, se haya procedido al nombramiento del partidor en la forma prevista en el artículo 778 ejusdem, recayendo dicha designación en el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.271.245, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.193, quien habiendo aceptado el cargo prestó el respectivo Juramento de Ley.

Igualmente se aprecia que mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.014, el ciudadano Héctor Vladimir Armas Bermúdez, actuando en su carácter de partidor procedió a consignar a los autos el informe de partición que le hubiere sido encomendado y que hecha dicha consignación ninguna de las partes hizo objeción al mismo, dentro del lapso a que se contrae el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo que este Tribunal con vista a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, la cual igualmente se aprecia no fue recurrida oportunamente por la parte demandada, declarare concluida la partición a que se contrae el presente juicio, y que es ahora luego de emitido dicho pronunciamiento y vencidas las oportunidades a que se contraen los artículos 778 y 785 del Código de Procedimiento Civil, más aún luego de haber convenido expresamente en su escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de noviembre de 2013, con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, cuando viene a intentar, pero desde todo punto vista extemporáneamente la oposición bajo análisis, contra un acto procesal que ni siquiera ha sido decretado por este Órgano Jurisdiccional, como lo es a su decir, una presunta ejecución forzosa de lo decidido en fecha 03 de diciembre de 2013, e invocando defensas, no sólo contra actuaciones de este Tribunal, sino además de una Instancia Superior, las cuales dado el grado de la instancia ni siquiera les es dable a este Juzgado entrar a analizar, que de considerarlas en realidad procedentes, la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercerlas, por encontrarse a derecho durante toda la tramitación del juicio en una fase distinta y utilizando mecanismos procesales sustancialmente diferentes.
En este orden de ideas es oportuno acotar, que tal como ya fue indicado por este mismo Juzgado en su decisión de fecha 16 de marzo de 2016, si bien es cierto que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, no es menos cierto que el artículo 49 ejusdem, establece el Principio del Debido Proceso, el cual debe estar concatenado con el primero de los nombrados, pues el derecho de acceso a la justicia, se encuentra limitado al procedimiento aplicable y a los lapsos establecidos en la ley para el caso en particular.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que le sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces, modificarlos o permitir su tramite”

Criterio que ha venido ratificando la misma Sala en los siguientes términos:

“… Ni a las partes ni a los jueces les está dado subvenir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes…”.

De lo dicho anteriormente necesariamente se atisba, que al señalar el legislador expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial y el lapso con que cuenta el justiciable para ello, mal podría este Tribunal subvertir las reglas que al efecto ha señalado nuestro legislador para la tramitación del mismo.
En virtud de las consideraciones anteriores a este Tribunal no le queda más que declarar, sin entrar a considerar el sustento de la misma improcedente la oposición planteada, por resultar a todas luces extemporánea su interposición y así lo deja establecido.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana CARMEN JANCITA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.018.688, asistida por la ciudadana BLANCA COVA URBANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.003.883 y domiciliada en esta ciudad de El Tigre, Declara: Improcedente por extemporánea la oposición planteada mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, por la ciudadana YANDIRA ZÚÑIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, identificada supra. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”

Se observa de autos esta juzgadora, que en fecha 22 de febrero de 2016, la parte demandada a través de la abogada YANDIRA ZÚÑIGA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, presento escrito por ante el Tribunal de la causa, mediante el cual ejerció oposición al cumplimiento forzoso de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2013.

DE LA OPOSICION
De autos se evidencia que mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, presentado por la ciudadana YANDIRA ZÚÑIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, planteo OPOSICIÓN en el presente juicio de partición en base a los hechos y consideraciones de derecho siguientes: “…De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, hago FORMAL OPOSICIÓN dentro del Lapso, en el cual se decretara el CUMPLIMIENTO FORZOSO de la sentencia definitiva de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de fecha 3 de diciembre de 2013, por haberse admitida sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por el Artículo 1.924 del Código Civil y por falta de legitimación activa o falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio en franca violación a lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil..”

Dicha oposición, fue decidida mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual se declaro Improcedente por extemporánea la oposición planteada por la ciudadana YANDIRA ZÚÑIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, de la cual hoy es objeto de apelación.

Asímismo se observa de autos, que llegada las actuaciones por ante este Juzgado de alzada, la Abogada BLANCA COVA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consigna escrito contentivo de informes, realizando las siguientes observaciones : “…Que mal puede el juez de la causa …tomar parte en este proceso y sustituir a la parte demandada apelante y remitir copias certificadas que le correspondan aquella la falta de interés presentada por la apelante , debe ser decidida por este Tribunal Superior como materia sobre la cual se debe decidir, para en el supuesto que este despacho no comparte el presente criterio, mal podía este despacho determinar la causa de la controversia en virtud que no consta en autos el escrito de fecha 22 de febrero 2016, por otro lado consta en expediente BP12-R-2016-43, que esta en conocimiento de este Tribunal que se apela del auto de fecha 16 de marzo de 2016, donde el juez de la causa se niega a ejecutar la sentencia , pero además mal podría haber oposición a la ejecución sin fundamento cuando esta todavía no se ha decretado, por todo lo expuesto solicito al Tribunal tenga a bien declarar sin lugar la temeraria e infundada apelación. Al respecto este Tribunal, acoge el criterio seguido por el juez A quo en base a lo contenido en la norma procesal adjetiva en su articulo 295 el cual establece, que admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, por lo que considera quien aquí decide que el juez A quo esta en todo su deber, con la intención de ir en búsqueda de la verdad de los hechos, puede indicar las copias que crea conducente para el mejor esclarecimiento de la verdad procesal.-
En cuanto al recurso de apelación, al que hace referencia la parte actora en su escrito de informe supra mencionado; en efecto este Tribunal Superior tiene conocimiento que por ante este Juzgado curso Recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura de este Juzgado Nº BP12-R-2016-000043, relacionado a este mismo juicio y a las mismas partes, solo que en fecha 30 de mayo de 2016, se ejerce el recurso de apelación la parte actora contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial , que declaró la negativa de la solicitud de entrega material de los bienes adjudicados a su representación, Al respecto este Juzgado hace del conocimiento que la misma fue resuelto mediante sentenciada dictada en fecha 01 de diciembre de 2016, por este Tribunal conociendo en alzada declarándose CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada BLANCA COVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.616, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN JACINTA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.018.688, ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre., donde se modifico la sentencia recurrida antes mencionada , conforme a los términos expuestos en el cuerpo de esa decisión y se ordeno al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a darle continuidad al procedimiento en cuanto a la ejecución de conformidad con el artículo 1080 de nuestra Ley Sustantiva Civil.

Vistos así los fundamentos expuestos en que baso la recurrente su OPOSICIÓN, le corresponde a esta juzgadora verificar si la sentencia objeto de apelación, se encuentra o no ajustada a derecho para lo cual se hace las siguientes observaciones:

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La demanda de Partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Sin embargo es menester señalar, que de conformidad con la norma rectora que regula la partición anteriormente transcrita, se evidencian los requisitos que deben cumplir las demandas de partición de bienes y los cuales son los siguientes:
1. La demanda de Partición o división de bienes deberá expresar especialmente el título que origina la comunidad.
2. Los nombres de los condóminos.
3. Y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Establece el artículo 785 de nuestra Ley Adjetiva: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la norma anteriormente transcrita que presentada la partición, se procederá a la revisión por parte de los interesados, en un termino de 10 días siguientes a su presentación, con lo que quiere decir que en relación al lapso procesal para ejercer oposición en los juicios de partición esta expresamente señalado en nuestra norma y el cual es de 10 días siguientes a la presentación de la partición.

Al respecto es necesario señalar lo establecido en el articulo 778 de la norma procesal adjetiva:

Artículo 778° del Código de procedimiento Civil:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…. (Negritas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo establecido en el mismo artículo 778 ejusdem se evidencia que, si el demandado no hiciere oposición a la partición, toca al Juez de la causa emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, etapa esta del proceso que se llevo a cabo en el presente juicio por ante el Tribunal A quo, tal y como se evidencio de autos –

Ahora bien, se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el juez A quo en fecha 2 de diciembre de 2015, en acatamiento a lo decidido por esta Superioridad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición, fijando mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, para que ambas partes efectuaren el cumplimiento voluntario de lo acordado por el partidor, lo cual fue notificado oportunamente a ambas partes, dandose asi cumplimiento a lo establecido en la norma procesal adjetiva en cuanto al procedimiento establecido para tramitar el juicio de partición.

Es menester hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “Al respecto debe señalar este máximo Tribunal, preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2).” (Sentencia N°.937 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: Ricardo Javier González Fernández. y otros.)

En este sentido, siendo que el juicio de partición se tramito conforme a lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento , como se indico anteriormente, este juicio esta conformado por dos etapas procesales, una primera etapa contradictoria, en la que se materializa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición, primera etapa que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación, lapso en el cual las partes pueden ejercer OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, respecto a la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, siempre que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Y una segunda etapa procesal, la cual se continúa por los trámites del procedimiento ordinario la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes a partir.-
Haya habido o no oposición, el procedimiento de Partición se inicia con el nombramiento del partidor.

Ahora bien verificada la norma procesal adjetiva, considera necesario este Tribunal hacer mención a lo establecido en nuestra Ley Sustantiva Civil, en sus artículos 1078 y siguientes, los cuales establecen lo siguiente:

El Artículo 1.078° del Código Civil establece:
“Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.” ( Negritas del Tribunal)
Artículo 1.080° ejusdem:
“Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.
Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición…”
Artículo 1.081° ejusdem :
“Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance. ..”
Artículo 1.082° ejusdem:
“En todo aquello a que no se haya previsto en la presente acción, se observarán las reglas establecidas en el Título de la comunidad.”

De las normas antes transcrita se puede evidenciar , que en los juicios de partición, si dentro del término que fija el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, además se evidencia que una vez concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado y en caso de existencia de acreedores hereditarios estos podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.
Dicho lo anterior observa esta juzgadora , que en el presente caso sometido bajo estudio, por el juicio de partición se encuentra en la segunda etapa, al no haberse ejercido oportunamente la oposición por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente para ello, mal puede ejercer oposición a la demanda en esta etapa del proceso, alegando entre otras cosas la falta de cualidad de la parte actora , a lo que cabe agregar que al no consignar a los autos los documentos fehacientes en que basa su oposición, siendo esta su carga probatoria , no pudiendo suplirla las partes ni los jueces y no encuadrando dicha oposición dentro de los supuestos establecidos en las normas anteriormente transcrita, y en base al principio de preclusión de lapsos procesales y al principio de legalidad, no le esta dado a los jueces, ni a las partes subvertir las reglas del procedimiento y que en caso de hacerse, estas actuaciones estarían viciada de nulidad, considerando esta juzgadora como se indico anteriormente en base al principio de preclusión de los lapsos procesales y al principio de legalidad, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con juicios cuyos procedimientos están ya preestablecidos, los cuales deben cumplirse cabalmente como lo indica nuestro legislador, al señalar el expresamente cual es el mecanismo para obtener un determinado pronunciamiento judicial y cuales son su lapsos correspondientes ,no pudiendo ningún Juez de la Republica, ni las partes subvertir las reglas procesales establecidas para tramitar cada procedimiento, por lo anteriormente dicho le resulta forzoso a este Tribunal declarar improcedente la oposición planteada por la parte demandada, por resultar esta extemporánea por tardía, por consiguiente, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación, se insta a el Tribunal de la causa prosiga el procedimiento conforme la naturaleza del juicio debatido en autos. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada YANDIRA ZUÑIGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MERCEDES TIAPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.883, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre en fecha 17 de marzo de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a darle continuidad al procedimiento en cuanto a la ejecución de conformidad con el artículo 1080 de nuestra Ley Sustantiva Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
En esTa misma fecha anterior se publicó la presente decisión previa formalidades de Ley siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), y se agrego al asunto Nº BP12-R-2016-000040 Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ











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