Decisión Nº BP12-S-2019-000149 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 01-04-2019

Fecha01 Abril 2019
Número de expedienteBP12-S-2019-000149
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 1 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: BP12-S-2019-000149
CONSIGNANTE: ARCO SERVICES, C.A.
APODERADO DEL CONSIGNANTE: Abg. MANUELA TINEO VELASQUEZ
BENEFICIARIO: EUDILIS TERESA LANZA GARCIA
MOTIVO: CONSIGNACION DE PRESTACIONES SOCIALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERITORIAL
Vista la presentación de la solicitud de Consignación de Prestaciones Sociales, presento la abogada MANUELA TINEO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-20.597.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.711, apoderada de la entidad de trabajo ARCO SERVICES, C.A., .en beneficio de la ciudadana EUDILIS TERESA LANZA GARCIA, venezolana, cedulada bajo el Nº V-18.238.967, con dirección en el Sector El Lindero, Soledad del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el lugar de residencia de la beneficiaria de la presente solicitud, se corresponde a población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; omite el consignante en señalar el lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo con la beneficiaria.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las reglas de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, señalando cuatro fueros electivamente concurrentes, a opción del consignante, en el presente caso: el lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, en este caso de la beneficiaria de la presente solicitud.
Según lo expuesto, el domicilio de la beneficiaria EUDILIS TERESA LANZA GARCIA, se encuentra en la población de Soledad, se omitió en indicar el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo; sobre estas omisiones, es criterio de quién decide, que no es determinante en requerirlo para el presente caso, el cual se corresponde a una consignación de Prestaciones Sociales. No escapa del conocimiento de esta juzgadora, la obligación de garantizar a la beneficiara el acceso oportuno, eficaz, gratuito y eficiente al órgano judicial, con pleno conocimiento de la realidad hiperinflacionaria para el traslado a cualquier localidad urbana, suburbana y extraurbana, por el servicio de transporte; para obtener dicha consignación, sin menoscabar totalmente su patrimonio. El traslado a esta sede judicial, para acreditar dichas cantidades, implica una merma sustancial de su patrimonio personal, el cual puede minimizarse con la presentación de la presente solicitud a una sede judicial cercana a la residencia de la beneficiaria, que pudiere corresponderse en el Municipio Heres del Estado Bolívar. Queda en manos de los administradores de justicia, sensibilizarse ante los ataques que sufren nuestros nacionales, mediante la materialización de acciones correspondientes, oportunas, justas y convenientes para accesar de manera, gratuita, oportuna y eficaz sobre sus acreencias, sin menoscabar su patrimonio. Siendo así y por determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos Simón Rodríguez, Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1092 supra identificada.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por considerar que es el competente; en consecuencia, se abstiene de tramitar la presente solicitud, y se ordena la remisión del expediente en original mediante oficio.
El Tribunal se abstiene de librar el referido oficio, hasta tanto transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, el cual se aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en la sala de despacho y audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 1 de abril del 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
JUEZA,
SECRETARIA,
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.
SECRETARIA,
CSDTPVVMyA
MSM/LDMV/msm
BP12-S-2019-000149

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