Decisión Nº BP12-V-2015-000007 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000004
Número de expedienteBP12-V-2015-000007
Tipo de procesoFraude Procesal
PartesLUBIN ANTONIO HUTCHINGS CASTILLO, CONTRA ANULFO LIZARDO, SOFIA PAREDES DE HEREDIA, ZAID HABID ASHNNO Y MOHAMAD AL HAMOUD
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000007

COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
DEMANDANTE: Lubin Antonio Hutchings Castillo, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No V-3.852.571.-
APODERADA JUDICIAL: Enelibeth Manzanares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-18.453.082, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.113.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADOS: Anulfo Lizardo, Sofia Paredes de Heredia, Zaid Habid Ashnno y Mohamad Al Hamoud, venezolanos y extranjero, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.921.358, V-5.485.493, V-10.942.577 y E-82.221.195, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José Serritiello y Zaid Habid Ashnno, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.653 y 98.292, respectivamente, del co-demandado Mohamad Al Hamoud
Se inició el presente juicio con motivo de la acción por FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano Lubin Antonio Hutchings Castillo, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio Luis Rafael Meneses Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.030, contra los ciudadanos Anulfo Lizardo, Sofía Paredes de Heredia, Zaid Habid Ashnno y Mohamad Al Hamoud, ya identificados. Consta en autos que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de febrero del año 2015, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los co-demandados se hiciere, más un (01) día que se concedió como término de distancia, asimismo se acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la citación de los co-demandados Anulfo Lizardo y Sofía Paredes de Heredia.

En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada Luby Carolina Hutchings Rendón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.036, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual expone:”Por medio de la presente diligencia, dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, a los fines de gestionar lo conducente a la práctica de la citación de los demandados de autos, entrega que fue realizada hace más de 15 días de despacho”.

En fecha 13 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que informe sobre la citación de la parte demanda.

En fecha 14 de mayo de 2015, la apoderada actora presentó diligencia en la que solicita al Tribunal se sirva informar el estado en que se encuentra la citación de los co-demandados y se libre comisión para la citación de los co-demandados en la ciudad de Barcelona y Puerto La Cruz.

En fecha 20 de mayo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al Alguacil de este Juzgado, a los fines de que informe sobre la citación de los co-demandados.
En fecha 09 de junio de 2015, la apoderada actora presentó nuevamente diligencia solicitando al Tribunal se sirva informar el estado en que se encuentra la citación de los co-demandados y se libre comisión para la citación de los co-demandados en la ciudad de Barcelona y Puerto La Cruz.

En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal dictó auto instando al Alguacil se sirviera informar sobre lo peticionado por la parte actora.

En fecha 15 de junio de 2015, la Secretaria Titular de este Juzgado presentó diligencias dejando constancia de las consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Enelibeth Manzanares Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.113; en esa misma fecha la prenombrada abogada solicitó la citación por carteles por cuanto no fue posible realizar la citación personal de los co-demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, librándose al efecto los respectivos carteles, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 14 de octubre de 2015 y agregadas al expediente por auto de fecha 20 de octubre de 2015.

En fecha 09 de noviembre del año 2015, comparecieron los abogados en ejercicio JOSÉ SERRITIELLO y ZAID HABIB ASHNNO, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano MOHAMAD AL HAMOUD presentaron diligencia dándose por citados; en esa misma fecha el abogado ZAID HABIB ASHNNO actuando en nombre propio y representación se dio por citado en el presente asunto.

En fecha 28 de marzo del año 2016, la apoderada de la parte demandante solicita se le nombre defensor ad-litem al resto de los co-demandados en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2016, la Jueza de este despacho se ABOCA al conocimiento de la presente causa, por lo que los co-demandados fueron debidamente notificados del abocamiento.

En fecha 15 de junio de 2016, la apoderada actora solicitó nombramiento de defensor judicial a los co-demandados citados mediante carteles.

En fecha 10 de noviembre de 2016, se acordó agregar a los autos resultas emanadas del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionadas con la fijación del cartel en la morada de los co-demandados.

En fecha 21 de noviembre de 2016, compareció nuevamente la apoderada actora y solicitó nombramiento de defensor judicial.

En fecha 15 de diciembre del año 2016, comparece el abogado José Serritiello, con el carácter de autos, solicitando la perención de la instancia o nuevamente la citación de todos los demandados.

Ahora bien, este Tribunal se pronuncia en relación a la solicitud de que se declare la perención de la instancia de la siguiente manera:

La perención de la instancia es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes, quienes debiendo realizar los actos del procedimiento, no le dan el impulso correspondiente durante los lapsos establecidos en la ley. Esta figura se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a tale efecto dispone:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la citada norma se desprende, que la obligación de la parte actora para lograr la citación del demandado se concreta al pago de los derechos arancelarios para la práctica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte demandante en aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y proporcionar al Alguacil los medios necesarios para el traslado a fin de practicar la citación del demandado. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA20-C-2001-000436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, señaló al respecto que:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...” (Resaltado de la Sala)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para que no opere la perención a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, cumplir con las obligaciones que la ley le exige a fin de realizar la citación de la parte demandada, esto es, aportar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y proporcionar al Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, cuando la misma haya de practicarse en un lugar que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal, de no hacerlo resulta aplicable la sanción prevista en la citada norma.

Cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil en esta materia, ha considerado que en aquellos casos en que la citación deba practicarse en un Tribunal comisionado, si el actor solicita que se libre la comisión o muestra su interés en dar impulso al trámite de la citación, ello impide la consumación de la perención breve.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que la presente demanda fue admitida por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), ordenándose la citación de los co-demandados ANULFO RAFAEL LIZARDO, SOFIA PAREDES DE HEREDIA, ZAID HABID ASHNNO y MOHANAD AL HAMOUD, identificados en autos, quienes podían ser ubicados el primero en la Calle Florida Nº 22, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la segunda en la Calle Eulalia Buroz, Edificio Domini, piso 1, oficina 1-A Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; el tercero en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Comercial Alba, local Laboratorio Clínico Alba El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y el cuarto en la Avenida 5, local Comercial Panificadora Madrid, C.A., El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, observa esta Instancia que en fecha 31 de marzo de 2015, la apoderada actora presentó diligencia mediante la cual expone: “…Por medio de la presente diligencia, dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil, a los fines de gestionar lo conducente a la práctica de la citación de los demandados de autos, entrega que fue realizada hace más de 15 días de despacho”. No obstante, de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia que la prenombrada abogada haya consignado tales emolumentos mediante diligencia, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, siendo necesario advertir que en virtud de que dicha actuación representa un acto de impulso procesal, la misma debe presentarse por escrito en atención al principio de escrituración previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 187 y 188 ejusdem, conforme al cual los actos de las partes y del Tribunal se realizarán por escrito, por cuanto de ésta manera se garantiza el principio de certeza y seguridad jurídica de las partes. De igual manera, no se evidencia de autos que la parte actora dentro del lapso antes señalado, vale decir, dentro de los (30) días siguientes al auto de admisión (05-02-2015), haya realizado algún acto tendente a impedir la consumación de la perención, pues consta en autos diligencias suscritas por la apoderada actora de fechas 14-05-2015 y 09- 06-2015 en las que solicita se libre comisión para la citación de los co-demandados en la ciudad de Barcelona y Puerto La Cruz del estado Anzoátegui, asimismo consta en autos diligencia de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual informa que el Oficio Nº 0034-2015, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le había sido entregado a la parte actora, y de la revisión efectuada al libro de salidas de oficio de este Juzgado se constata que dicho oficio fue entregado en fecha 23 de marzo de 2015, luego, es en fecha 10 de junio de 2015 que el mismo es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, tal como se desprende de la nota suscrita por la funcionaria encargada de dicha Unidad, es decir, todos estos actos fueron realizados después de haber transcurrido el lapso de ley.
De lo antes expuesto se concluye, que en el presente caso la parte actora no cumplió con las obligaciones que la ley exige a fin de practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, al no consignar mediante diligencia los emolumentos o los medios y recursos necesarios para la citación que había de practicarse en el lugar donde se encuentra la sede del Tribunal, así como tampoco realizo dentro de dicho lapso actos de impulso para la citación por comisión de los co-demandados de autos, y por cuanto no consta en autos que se haya alcanzado su finalidad útil, ya que si bien es cierto los co-demandados Zaid Habid Ashnno y Mohanad Al Hamoud, comparecieron a darse por citados, lo mismo no ocurrió con los co-demandados Anulfo Rafael Lizardo, Sofia Paredes de Heredia, en consecuencia, en la presente causa se consumió la perención breve de la instancia de conformidad con la norma y sentencia citadas con antelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, solicitada por el abogado José Serritiello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.653, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHANAD AL HAMOUD, co-demandado en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL, interpuesto por el ciudadano LUBIN ANTONIO HUTCHINGS contra los ciudadanos ANULFO RAFAEL LIZARDO, SOFIA PAREDES DE HEREDIA, ZAID HABID ASHNNO y MOHANAD AL HAMOUD, ya identificados, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diecisiete .-Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. MARIELA NARVAEZ SANTIL
LA SECRETARIA

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y dos de la mañana (10:32 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2015-000007.- Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.




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