Decisión Nº BP12-V-2011-000619 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBP12-V-2011-000619
Fecha17 Enero 2017
Número de sentenciaBP12-V-2011-000619
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
PartesANA CRISTINA DIEZ DE LARA, QUIEN ES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.254.351 GUILLERMO ROMERO, JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, SOLANGE PARAGUAN DE REYES, LIRGIA FLORES, JOSE GREGORIO FLORES, LORENZO FLORES Y DELIA ROSA FLORES PARAGUAN, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. 4.270.674, 4.913.712, 4.913.571, 5.467.166, 5.491.111, 8.490.253 Y 5.468.397, RESPECTIVAMENTE
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000619
ASUNTO: BP12-V-2011-000619

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:


PARTE DEMANDANTE: ANA CRISTINA DIEZ de LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.351, y domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.280, 81.027, 100.196 y 100.197, respectivamente, y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ROMERO, JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, SOLANGE PARAGUAN DE REYES, LIRGIA FLORES, JOSE GREGORIO FLORES, LORENZO FLORES y DELIA ROSA FLORES PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.270.674, 4.913.712, 4.913.571, 5.467.166, 5.491.111, 8.490.253 y 5.468.397, respectivamente, y domiciliados todos en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEFENSOR JUDICIAL
DEL CODEMANDADO
GUILLERMO ROMERO: JOSE QUAMI BRITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.136 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, por demanda interpuesta por la ciudadana: ANA CRISTINA DIEZ de LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.351, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderado judicial: JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.197, contra los ciudadanos: GUILLERMO ROMERO, JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, SOLANGE PARAGUAN DE REYES, LIRGIA FLORES, JOSE GREGORIO FLORES, LORENZO FLORES y DELIA ROSA FLORES PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.270.674, 4.913.712, 4.913.571, 5.467.166, 5.491.111, 8.490.253 y 5.468.397, respectivamente, y domiciliados todos en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la presente demanda.-

En fecha 18 de octubre de 2.011, la Abogada ELAINA GAMARDO LEDEZMA, Juez Titular para ese entonces del mencionado Juzgado, se inhibió de conocer de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2.011, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, admitiendo la presente demanda, el 16 de noviembre del mismo año, ordenándose la citación de los co-demandados, comisionándose para practicarla al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma circunscripción Judicial.

En fecha 17 de noviembre de 2.011, diligenció en el expediente el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, ratificando la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de conformidad con el artículo 588 del Código d e Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Abril del año 2.012, el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, apoderado de la parte actora consignó en ocho (8) folios útiles y en original, justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Anaco.

En fecha 16 de mayo de 2012, fue recibida en este Tribunal y agregada a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación de los co-demandados, en la cual el Alguacil del mismo consigna los recibos de citación firmados por los ciudadanos JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, JOSE GREGORIO FLORES, DELIA ROSA FLORES PARAGUAN, LIRGIA FLORES, LORENZO FLORES, SOLANGE PARAGUAN DE REYES, asi como también el recibo de citación del codemandado GUILLERMO ROMERO PARAGUAN, manifestando en su caso que no lo pudo citar por cuanto el mismo se encontraba fuera de la ciudad de Anaco.

En fecha 16 de mayo de 2.012, previa solicitud efectuada por la parte actora fue acordada la citación por carteles del ciudadano GUILLERMO ROMERO PARAGUAN, ordenándose dicha publicación en los Diarios Antorcha y Ultimas Noticias, cuyos ejemplares fueron consignados a los autos por el actor mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, y agregados a los mismos el día 11 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2.012, este Tribunal acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de darle cumplimiento a la norma dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadano: GUILLERMO ROMERO, negando en consecuencia a través del mismo lo solicitado por el abogado JORGE BUCARAN, en lo que se refiere al nombramiento de defensor judicial, hasta tanto no se le diera cumplimiento a la norma antes mencionada.-

Cumplida como lo fue la formalidad a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012, el representante judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial para el codemandado de autos GUILLERMO ROMERO PARAGUAN, plenamente identificado, cuya solicitud le fue acordada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2012, designándose en su defecto al abogado en ejercicio JOSE QUAMI BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.136, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación excusa.

Al folio cien (100) del presente expediente consta diligencia de fecha 07 de diciembre del 2.012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta de notificación firmada por el abogado JOSE QUAMI BRITO.-

En fecha 12 de diciembre del año 2.012, comparece el abogado JOSE QUAMI BRITO y acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-

Mediante diligencia de fecha 11 de enero del año 2.013, el abogado JORGE BUCARAN, solicitó el emplazamiento del defensor Judicial, acordándose dicho pedimento el 23 de enero de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero del año 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento librada al abogado JOSE QUAMI BRITO.-


En fecha 13 de marzo del 2013, el abogado JOSE QUAMI BRITO, en su carácter de defensor judicial del ciudadano GUILLERMO ROMERO PARAGUAN, presentó escrito en el cual promueve la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

En fecha 20 de marzo de 2.013, el abogado NELSON JOSE BUCARAN DEFENDINI, presentó escrito en el cual procede a contestar la cuestión previa alegada por el defensor judicial del codemandado GUILLERMO ROMERO PARAGUAN.-

A los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y ocho (148) cursa inserta decisión de este Tribunal de fecha 02 de mayo de 2013, para ese entonces a cargo de la Jueza Provisoria, Dra. Karellis Rojas Torres, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 17 de junio de 2013, previa solicitud de la parte actora, el Juez Provisorio Abogado Arturo Mata Quijada, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial para practicar la misma.

Al folio ciento sesenta y uno (161) cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la parte actora en la cual solicita que se recabe del Juzgado comisionado la comisión que le fuera conferida mediante oficio Nº 230-2013, lo cual le fue acordado el 17 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 04 de noviembre del 2013, el suscrito Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Jorge Bucaran solicitó que se notificara al ciudadano GUILLERMO ROMERO, en la persona de su defensor judicial, abogado José Quami, ya identificado, de la sentencia dictada por este Tribunal el 02 de mayo de 2013, en la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, lo cual le fue acordado por auto del día 27 del mismo mes y año.

En fecha 08 de enero de 2014, el abogado TEOBALDO DE JESUS CASTRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.365, solicitó se decretare la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad co el artículo 267 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Sobre lo solicitado el Tribunal advirtió al profesional del derecho que se pronunciaría una vez que constare en autos las resultas de las notificaciones ordenadas en fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, solicitó se designare nuevo defensor ad-litem por cuanto el codemandado ciudadano GUILLERMO ROMERO, no dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada mediante oficio Nro. 230-2013, al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2013,

A los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del presente expediente cursa inserta decisión de fecha 18 de marzo de 2014, a través de la cual este Tribunal niega la solicitud planteada por el abogado en ejercicio Jorge José Buacaran Paraguan en virtud de que las partes no habían sido notificadas de la sentencia de cuestiones previas opuestas por el defensor judicial del ciudadano Guillermo Romero, y en consecuencia el lapso de contestación de la demanda aun no se había abierto en el presente juicio.

En fecha 02 de abril de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó nuevamente la notificación de los demandados, JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, SOLANGE PARAGUAN DE REYES, LIRGIA FLORES, JOSE GREGORIO FLORES, LORENZO FLORES y DELIA ROSA FLORES, identificados en el cuerpo de esta decisión, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 8 de abril de 2014, comisionándose para practicar las mismas al Juzgado de Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.-

Al folio doscientos doce (212) cursa diligencia de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio Jorge José Bucaran, mediante la cual solicita se le designe correo especial para trasladar las boletas de notificación hasta el Juzgado comisionado, solicitud que le fue acordada por auto de fecha 29 de abril del mismo año.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, el prenombrado abogado declara recibir oficio Nº 155-2014, librado al Juzgado antes mencionado contentivo de la comisión para practicar las notificaciones a los demandados de autos.

En fecha 11 de enero de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, actuaciones que contienen las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 611-15, de fecha 14 de octubre de 2015, sin cumplir según se indica en el oficio respectivo, en virtud de la falta de impulso procesal de la parte accionante.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 16 de junio de 2014, fecha en la que el ciudadano JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, ya identificado, designado correo especial mediante auto de fecha 29 de abril de 2014, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante diligenció en el mismo a los fines de recibir la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción para gestionar la notificación de los demandados de la sentencia que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el codemandado Guillermo Romero y hasta la presente fecha ha trascurrido en este Juzgado más de un (01) año, sin que las partes hayan realizado diligencia alguna en el proceso, aunado a ello de las resultas de la comisión supra mencionada, se ha podido observar que la misma fue devuelta sin cumplir a este Tribunal por falta de impulso procesal, de lo cual necesariamente se atisba que ha transcurrido con creces desde esa fecha 16 de junio de 2014, hasta la actualidad, el lapso a que se contrae el primer párrafo del artículo 267del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor Ricardo Henrrique La Roche, sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera, quien aquí sentencia, que ha operado la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año, desde la última actuación en el expediente sin que las partes hubieren realizado algún acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana: ANA CRISTINA DIEZ de LARA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.254.351, domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, a través de su co-apoderado judicial: JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.197, contra los ciudadanos: GUILLERMO ROMERO, JUAN ELIEZER FLORES PARAGUAN, SOLANGE PARAGUAN DE REYES, LIRGIA FLORES, JOSE GREGORIO FLORES, LORENZO FLORES y DELIA ROSA FLORES PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.270.674, 4.913.712, 4.913.571, 5.467.166, 5.491.111, 8.490.253 y 5.468.397, respectivamente, y domiciliados todos en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2.017.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. MIGUELINA PEREZ ROMERO

HJAV/ztb.-

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