Decisión Nº BPO2-L-2016-000406 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteBPO2-L-2016-000406
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
PartesJOEL ALEXANDER GUTIERREZ CARDONA & SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A.
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil diecisiete
206º y 157º

SENTENCIA


EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2016-000406
DEMANDANTE: JOEL ALEXANDER GUTIERREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.931.285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogado ZORAIDA SARACABA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 220.360.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. Ausente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano JOEL ALEXANDER GUTIERREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.931.285, representado por su apoderada judicial, según poder que riela a los autos, abogada ZORAIDA SARACABA, inscrita en el I. P. S. A, bajo el Nro. 220.360. Dicha demanda fue presentada el 25 de noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A. En los hechos narrados en el libelo, se manifiesta, lo siguiente: Que el trabajador, inició su relación laboral el día 18 de febrero del año 2016, desempeñándose en el cargo de Operador de Seguridad, con un horario de trabajo de martes a sábado, con dos días libres en la semana (Domingo y lunes), de 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, laborando una jornada diurna de 12 horas. Que devengaba un salario mensual básico de Bs. 15.051,15, un salario básico diario de Bs. 501,70, un salario normal diario de Bs. 736,79 y un salario integral de Bs. 831,44. Que el demandante por ser un trabajador de vigilancia, que trabajaba 12 horas diarias y como legalmente su horario no puede exceder de 11 horas, de conformidad con el artículo 175 de la LOTTT, le corresponde una hora extraordinaria diurna. Que en fecha 28 de julio del mismo año 2016 tuvo que retirarse justificadamente, de conformidad con el artículo 80 de la Lottt, debido a que su patrono, en razón de un reposo médico que le fuera otorgado el 25 de julio del 2016 por razones de salud, al cumplir con su obligación de presentarlo a la empresa y de ésta recibirlo, su patrono, la Ciudadana CELINA MARTINEZ, tomó la decisión de cambiarlo de lugar de trabajo, al mismo tiempo, que le profería una serie de insultos, como ladrón, marico, faltándole de esta manera el respeto e injuriándolo y amenazándolo con meterlo preso sin ningún tipo de motivo para ello, por lo que tuvo que optar por retirarse justificadamente.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2016, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole, previo sorteo público, a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2017, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, como son, la existencia de la relación de trabajo, los salarios invocados y devengado durante la vigencia de la relación, con excepción del salario integral señalado, la jornada de trabajo y el horario invocado, las horas extras reclamadas, la incidencias de estas sobre el bono de alimentación y los motivos que dieron origen a la forma de terminación de la relación laboral, valga decir, retiro justificado. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva, en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 26 de noviembre del 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

MOTIVA

De la revisión y análisis a la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda, por el trabajador y su apoderada judicial, el tribunal, se percata que la relación laboral a la que se contrae la presente causa, tuvo un tiempo de duración, de solo cinco (05) meses y diez (10) días, no de un (01) año y dieciocho días (18) como se señala en el cuadro de conceptos demandados.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar la presente sentencia , con ocasión a la admisión de los hechos, revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda y que en principio pudieran ser declaradas procedentes, siempre que no resulten contrarias a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA GARDA, C.A, este Juzgado a los fines de dictar el respectivo fallo, lo hace, de la siguiente manera:

1.- Por concepto de antigüedad. Se determina previamente el verdadero salario integral, que ha de resultar de la sumatoria del salario normal diario de Bs. 736,79, invocado y admitido, más la alícuota del bono vacacional y de la alícuota de las utilidades que le correspondían para el tiempo de la finalización de la relación laboral. Así tenemos, que si el trabajador devengaba Bs. 736,79 diario, más la alícuota del bono vacacional, la cual es 30,69 y la alícuota de las utilidades que es la de 61,64; tendrà un salario integral de Bs. 829,12. Así tenemos que por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador, 25 días que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 829,12; lo cual da como resultado un monto a favor de dicho trabajador de Bs. 20.728,00, pero como lo demandado fue la cantidad de Bs. 19.502,58, es esta la que debe ser cancelada al trabajador. Así se declara.

2.- En relación, con el retiro justificado, invocado por el demandante, este Tribunal adminiculando el hecho admitido como cierto, referente al problema de salud que presentó el trabajador en fecha 25-07-2016, comprobado por la documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado a los autos, su carta de renuncia también consignada y los hechos narrados en la demanda como motivos que lo indujeron a renunciar al trabajo, los cuales se mencionan en la narrativa de esta sentencia y admitidos como ciertos por efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, forzoso es para quien juzga, declarar la procedencia de tal reclamación. En ese sentido, debe reconocérsele al trabajador, la indemnización a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual corresponde al monto de Bs. 19.502,58. Como si se hubiere tratado de un despido injustificado. Así se establece.

3.- En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Lottt, por el tiempo de servicio prestado por el trabajador le corresponde, la cantidad de 12,5 días, que multiplicados por el salario normal diario, le da un monto a su favor de Bs. 9.209,88. Cantidad esta que debe ser cancelada al trabajador. Así se decide.

4.- En relación con las utilidades fraccionadas reclamadas, de conformidad con el artículo 132 de la Lottt, por el tiempo de servicio prestado por el trabajador le corresponde, la cantidad de 12,5 días, que multiplicados por el salario normal diario, le da un monto a su favor de Bs. 9.209,88, pero como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 8.131,58, es esta la cantidad que se le debe cancelar. Así se decide.

5.- Respecto a la cantidad de horas extraordinarias diurnas reclamadas, 200, el Tribunal, considera que si bien se produjo en la presente causa una admisión de los hechos, de conformidad con la jurisprudencia patria reiterada y pacifica de nuestra Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal (TSJ), se dice que en estos casos nos encontramos en presencia de los llamados excesos legales y que en consecuencia, necesariamente tienen que ser probados por la persona que lo alega, es decir, en la presente causa, por el trabajador. No obstante ello, observa este Tribunal, que en consideración al tiempo de servicio prestado en la presente causa (5 meses y 10 días) y tomando en cuenta la jornada de trabajo y la hora extra en cada jornada, reclamada por el trabajador en su libelo de demanda, valga decir, de martes a sábado, con días libres, domingo y lunes, jamás pudo haberse producido una cantidad de 200 horas extras diurnas. De un cálculo matemático o una simple suma en un calendario laboral, se desprende que solo hubo en ese tiempo de servicio, la cantidad de 108 jornadas de trabajo y por ende, las horas extras alcanzadas son la cantidad de 108. De tal manera que por efectos de la admisión de hechos que se decide, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 10.850,76. Esto es: 736,79/11=66,98x1,5=100,47 valor de la hora, multiplicada por 108, da la cantidad de Bs. 10.850,76, que se le debe pagar al trabajador. Así se decide.

6.- Con relación a las incidencias de las horas extras sobre el bono de alimentación reclamadas, este Tribunal, debe hacer la misma observación realizada en el numeral anterior, sin embargo por efectos de la admisión de hechos producida en la presente causa, considera procedente la reclamación pero por el número de horas que verdaderamente pudo haber laborado el trabajador. Esto es 108 horas extras, las cuales deben ser multiplicadas por el valor de la unidad tributaria actual de Bs. 177, dando como resultado un monto a favor del trabajador de Bs.19.116, que la demandada debe cancelar al demandante. Así se decide.

7.- Respecto a las utilidades sobre las horas extras generadas y no canceladas, el tribunal, acuerda lo concedido por haberse producido una admisión de los hechos y en consecuencia se le debe reconocer al trabajador el monto reclamado de Bs. 2.301,25. Así se decide.

8.- Finalmente, respecto a los intereses sobre prestaciones sociales demandados, los mismos serán calculados por un experto que será designado posteriormente por el tribunal.

De tal forma que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante JOEL ALEXANDER GUTIERREZ CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.931.285, es la de Bs. 88.614,63.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del retiro justificado (28-07-2016), es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, según el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintiséis (26 ) de enero del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Elaine Quijada Garcia.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las de la mañana.


La Secretaria
Abg. Elaine Quijada Garcia.
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