Decisión Nº BV01-X-2015-000030 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNNA (Anzoategui), 17-01-2017

Número de expedienteBV01-X-2015-000030
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoDecaimiento De La Medida De Detención Judicial,Mantener La Medida De Privacion De Libertad
PartesSANCIONADO: E.J.T.V., VICTIMAS: ANIBAL JOSE MILLAN HERNANDEZ, GABRIEL EDUARDO MILLAN Y ANDI ALEXANDER MILLAN BARRIO
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNNA
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2015-000884
ASUNTO : BV01-X-2015-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Por celebrada Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Privación de Libertad y determinación de cómputo relacionada con el sancionado E.J.T.V., conforme a lo indicado en el literal e) del articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la cual se encuentra presente el sancionado E.J.T.V. El Defensor Privado del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente DR. VICTOR INDRIAGO, y el Fiscal del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO; oídas las exposiciones de las partes, y analizado el Informe Evolutivo realizado por los especialistas adscritos al equipo técnico y demás actuaciones que conforman el presente asunto, que guarda relación con el sancionado E.J.T.V. se observa las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Noviembre de 2015 el sancionado fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, quien fue puesto a la Orden de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Especializada presento al sancionado E.J.T.V., ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de ANIBAL JOSE MILLAN HERNANDEZ, GABRIEL EDUARDO MILLAN Y ANDI ALEXANDER MILLAN BARRIO; acordándose la aplicación del Procedimiento Ordinario e imponiéndole la Medida de Detención Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de Enero de 2014 el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, celebro Audiencia Preliminar, en la cual sanciono al sancionado por la comisión del delito de DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem en perjuicio de ANIBAL JOSE MILLAN HERNANDEZ, GABRIEL EDUARDO MILLAN Y ANDI ALEXANDER MILLAN BARRIO, sancionándolo con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Enero de 2016 este Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo condenatorio dictado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual sanciono al ciudadano E.J.T.V., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. En perjuicio de ANIBAL JOSE MILLAN HERNANDEZ, GABRIEL EDUARDO MILLAN Y ANDI ALEXANDER MILLAN BARRIO, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.
En Fecha 22 de Febrero de 2016 el Tribunal de Ejecución impuso al sancionado de la ejecución de la sentencia condenatoria ordenándose su reclusión, encontrándose recluido hasta la presente fecha.
Por lo tanto, a los fines de realizar el respectivo computo de la medida de privación de libertad, se desprende de las presentes actuaciones, que desde el 13 de Noviembre de 2015 fecha en la cual el sancionado E.J.T.V. fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto La Cruz, hasta la presente fecha, ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; le resta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 13 de Noviembre de 2019.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se recibió INFORME TECNICO EVOLUTIVO elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Atención Integral Varones Nro 02 Pozuelos, el cual se encuentra agregado a los autos cursante a los folios 28 al 32 de la segunda pieza, y motiva la presente revisión de medida.
Al respecto es necesario destacar, que la finalidad de las medidas establecidas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es esencialmente educativa, según lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo complementarse con la participación de la familia y el apoyo de especialistas; siendo sus principios orientadores, el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente, y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, correspondiendo a la Familia, el Estado y la Sociedad, la Trilogía fundamental para el desarrollo a los fines primordiales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se enmarca en la Doctrina de Protección Integral, plasmada en la Convención Sobre los Derechos del Niño; la cual constituye el “Conjunto de acciones, políticas, planes y programas, que con prioridad absoluta, se dictan y ejecutan desde el Estado, con la firme participación y solidaridad de la familia y la sociedad, para garantizar que todos los niños y niñas, gocen de manera efectiva y sin discriminación de los Derechos Humanos a la Supervivencia, al desarrollo y a la participación,…” (Buaiz Valera en Pequeño Gran Salto, Los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: 2003 p.48).
En este sentido; “Para educar al adolescente, es necesario detectar, primero cuales son las áreas de su personalidad, de su vida, que ameritan intervención, y que estrategias adoptar para intervenirlas con éxito…” (Maria Gracia Morais: 2001 p. 202) Continúa explanando la ciudadana María Morais, que “…La medida original no debe ser sustituida, hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre, de forma inequívoca y consistente… la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano, y que el se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo...” (2001: p. 204).
En el presente caso, se debe determinar si el ciudadano E.J.T.V. durante el cumplimiento de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta, ha adquirido las herramientas que le permitan, lograr una adecuada convivencia familiar y social, y que le impidan incidir nuevamente en hechos delictivos. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) y e), establece lo siguiente:
Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución“... La autoridad competente será la del lugar donde resida el grupo familiar del sancionado o sancionado.”
Artículo 629. Objetivo “La ejecución de las medidas tiene por objeto logar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
Artículo 646. Competencia. El juez o la jueza de Ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…
Artículo 647. Funciones del juez o jueza “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. …e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”
Se evidencia del Informe Evolutivo, que el equipo esta trabajando en el control de impulsos del sancionado E.J.T.V., cuando ha cometido alguna falta es corregido al momento por orientadores integrales, se hace hincapié en el cumplimiento del Régimen disciplinario, sin embargo se debe mantener la supervisión y observación del desenvolvimiento del joven ya que muestra en oportunidades resistencia al cambio positivo en cumplimiento de normas lo que refleja en el sancionado adaptación lenta, en atenciones dispensadas tanto en caso individual como grupal y familiar, manifiesta ser un joven con buen nivel de receptividad, egocéntrico y fácilmente manipulable, poco expresivo ante los temas dispensados se establece una comunicación acorde con lo que se plantea (siendo buen receptor) posee un tono de voz bajo, evidenciándose como elementos inseguridad y baja autoestima, E. en un principio de su internamiento empleaba un vocabulario que reflejaba el mundo delincuencial, diariamente se le brinda herramientas para modificar su expresión oral. Cuenta con apoyo familiar y sentido de pertenencia hacia su familia. En el área Psiquiatrica el Joven Adulto se mantiene en proceso de mejoras en su conducta, sin embargo es un joven con mucha inseguridad dependencia, inmadurez emocional, con escasa habilidad para la resolución de conflicto y escaso aporte para el desarrollo personal. Es de hacer notar que se ha desarrollado en un ambiente desfavorable. Se reforzara lo relacionado al control de impulso, autoestima y toma de decisiones. Cuenta con apoyo familiar y sentido de pertenencia. En el área Deportiva el joven se encuentran satisfactoriamente cumpliendo en actividades deportivas ejecutadas en la Institución, como lo son baloncesto, voleibol, futbolito, medición de condición física entre otros, mostrando motivación y expresando habilidades desarrolladas en las diferentes disciplinas, convirtiéndose en un joven con buena condición física. En el área recreativa se desarrolla satisfactoriamente en el área logrando habilidades y destrezas que lo ayudan en su desenvolvimiento intelectual. En el área socio productiva el joven adulto se encuentra avanzando en los aprendizajes de artesanales, un joven disciplinado y respetuoso en el área, participa en todas las actividades muestra interés por los aprendizajes, comparte con sus compañeros siempre con alegría y disponibilidad. En líneas generales en relación a los resultados obtenidos se recomienda continuar trabajando con el joven adulto los temas de toma de decisiones, comunicaciones, autoestima, seguridad personal para el logro ecuánime del joven adulto. En relación a los resultados obtenidos en general se evalúa su desempeño paulatino donde las metas en el plan individual se encuentran en proceso a su cumplimiento por lo que se recomienda continuar trabajos con el equipo multidisciplinario, circunstancia por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano E.J.T.V. por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. En perjuicio de ANIBAL JOSE MILLAN HERNANDEZ, GABRIEL EDUARDO MILLAN Y ANDI ALEXANDER MILLAN BARRIO de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; le resta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 13 de Noviembre de 2019, la cual continuara cumpliendo en el Centro de Atención Integral Varones Nº 02 Pozuelos; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESOLVIO: PRIMERO: SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, que le fue impuesta al ciudadano E.J.T.V. por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR. Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. En perjuicio de ANIBAL JOSE MILLAN HERNANDEZ, GABRIEL EDUARDO MILLAN Y ANDI ALEXANDER MILLAN BARRIO de la cual ha cumplido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y habiéndosele impuesto la medida de privación de libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; le resta por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, siendo la fecha probable de cumplimiento el 13 de Noviembre de 2019, la cual continuara cumpliendo en el Centro de Atención Integral Varones Nº 02 Pozuelos; todo de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 614, 629, 646, y 647 literales a) e) y f).
LA JUEZ DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES
DRA. VIRGINIA BUCARITO BOLIVAR
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RODRIGUEZ

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