Decisión Nº BX01-X-2017-1 de Corte de Apelaciones (Anzoategui), 24-01-2017

Número de expedienteBX01-X-2017-1
Fecha24 Enero 2017
Tipo de procesoInadmisible La Recusación
PartesERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ
EmisorCorte de Apelaciones
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Seccion Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: BX01-X-2017-000001
PONENTE: Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta en fecha 12 de enero de 2017 por la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ debidamente asistida por la Abogada EBELIS MARIA BOADA en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 (sic) ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del supuesto adelanto de opinión cuando el desarrollo del juicio aún no concluye sobre la causa N° BP01-D-2016-000918, seguida en contra del ciudadano ut supra mencionado.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA.YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien con el carácter de Juez Superior Temporal suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de enero de 2017, se recibió ante esta Corte de Apelaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno de incidencias aperturado con ocasión a la recusación interpuesta por la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ debidamente asistida por la Abogada EBELIS MARIA BOADA en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 (sic) ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el “…supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra del adolescente ut supra mencionado, al denunciar en fecha 09 de enero de 2017, en la Audiencia de Juicio un desarrollo poco equilibrado y apartado de la investidura de lo que debería ser un Juez; convirtiéndose en tal caso la figura del juez en auxiliar del ministerio público a la hora de buscar un señalamiento de manera de sancionar al adolescente”.

Cursa a los folios veintidós (22) al treinta y dos (32) del presente cuaderno, informe expedido por la Juez recusada, de fecha 13 de enero de 2017, mediante el cual ordena la remisión de la presente incidencia a este Tribunal de Alzada.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de enero de 2017, se recibió el presente Cuaderno Separado contentivo de recusación interpuesto por la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ debidamente asistida por la Abogada EBELIS MARIA BOADA en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO. (Folio 36).
DEL ESCRITO DE RECUSACION.

La recusación presentada por la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, debidamente asistida por la Abogada EBELIS MARIA BOADA, entre otras cosas señaló:

“…Yo, KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA,…”en su condición de madre del adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, a quien se le sigue la causa signada bajo el numero BP01-D-2016, asunto llevado por el Tribunal a su cargo, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EBELIS MARÍA BOADA, por medio del presente escrito paso a exponer lo siguiente:

Ciudadana Juez es el caso que en fecha 09/01/2017, se llevo a cabo audiencia de Juicio seguida al adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, en la cual se hicieron presente durante el contradictorio una serie de elementos testimoniales dando declaraciones y exposiciones sobre unos hechos donde presuntamente tienen conocimiento de modo, tiempo y lugar del hecho acusado al adolescente, en la sala de Juicio se hizo presente la progenitora del adolescente la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, de manera de acompañar a su hijo; ciudadana a quien el día de hoy asisto y quien de igual forma suscribe el presente escrito, quien hace serias denuncias sobre su actuación como juez que debe garantizar un equilibrio, equidad e imparcialidad durante todo el desarrollo del debate para que su decisión sea tomada como justa y no viciada, pero la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA , madre del adolescente es enfática en afirmar y denunciar un desarrollo poco equilibrada y apartada de la investidura de lo que debería ser un Juez; señalan mis asistidos y hacen graves afirmaciones tales como : “… la juez aprovecho el descuido de la defensa técnica del adolescente para hacer señalamientos al representante de la vindicta publica en búsqueda para que en su próxima pregunta buscara la identificación precisa del joven en sala de parte de la testigo – víctima indirecta…” convirtiéndose en tal caso la figura del juez en auxiliar del ministerio público a la hora de buscar un señalamiento de manera de sancionar al adolescente , testimonio este que dicha ciudadana manifiesta, sostiene y quiere mantener ante las máximas autoridades del sistema de Justicia. Acompañando a este señalamiento esta el testimonio de la ciudadana : YAMILETH RONDON, quien aun cuando no entro a la sala de Juicio por ser un juicio reservado por la minoridad del Adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, dicha ciudadana permanecía a las afueras de la sala de juicio y escucho la conversación de la juez con el secretario de la sala y el representante del ministerio público “… que fijaría la audiencia para el día 12/01/2017, a la 11: 00., de manera de terminar ese juicio y condenar a ese muchacho de una vez…”, adelantando opinión cuando el desarrollo del juicio aun no concluye, señalamiento este dado por la ciudadana : YAMILETH RONDON, que presencio la conversación ya señalada y la opinión adelantada que fue emitido por la Juez.
Por ello es necesario hacer algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la situación planteada, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que la que la recusación es una institución concebida para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual alguna de las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.
Estas consideraciones han sido plasmadas en consonancia con la obra del Dr. Arminio Borjas, titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” “…”
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal, a través de las causales de inhibición, causales de recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgadora o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial. Las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad, ya que la regulación de la recusación en primer plano , favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien , a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe , coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Así explanada las consideraciones doctrinaria y del Máximo tribunal del país , las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (Código Orgánico Procesal Penal artículo 86 numerales 1,2,3,4,5 y 6 ); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (Código Orgánico Procesal Penal artículo 86, numerales 7 y 8 ). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancias como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga.
En relación con el caso planteado y propuesta, se desprende que la causal aplicable para la presente recusación es la establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a: “…”; supuesto que en el presente caso es alegado como causal de la Recusación aquí planteada , por constituir una causa que a de la progenitora KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, al el adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, incurrió la funcionaria Abg.: JOANNY BOGARIN BRICEÑO , afecta gravemente su imparcialidad
Así las cosa, la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , es aplicable solo a los jueces , por ello y visto que el artículo 85 COPP señala que la Legitimación activa para solicitar la Recusación solo serán : 1. El Ministerio Público; 2. El imputado o su defensor;3. La víctima, en el presente caso, sirva el escrito para revocar a su anterior defensa y se solicita se designe como la Defensa de Confianza a la profesional del Derecho EBELIS BOADA, inore 215.477, quien el día de hoy nos asiste en el presente escrito.

Por las razones de hecho y de derecho aquí planteadas y visto que hay serios fundamentos para realizar la denuncia ya invocada se solicita formalmente según lo pauta en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se inicie el Procedimiento respectivo de Recusación en la presente causa de la funcionaria juez de juicio sección adolescentes abg.: JOANNY BOGARIN BRICEÑO. Por lo cual de manera de comprobar los hechos ya señalados y a los fines de la sustanciación del procedimiento respectivo que se debe iniciar se presenten como testigos del hecho ya señalado, las ciudadanas:1.- YAMILETH RONDON 2.- KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA….(sic)”


DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA


Por su parte la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, presentó su informe en el que expresó:

“…Quien suscribe: abogada JOANNY BOGARIN BRICEÑO , actuando en mi condición de Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio , Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de RECUSACIÓN interpuesto en mi contra por la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, recibido por ante este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia de seguidas , en esta misma fecha 13 de enero del año 2017, paso a extender el correspondiente informe.


I
Vista la recusación interpuesta por la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ asistida por la Abogada EBELIS MARIA BOADA en contra de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en su escrito de explanación de Recusación entre otras cosas , expuso : “…e fecha 09/01/2017, se llevó a cabo audiencia seguida al adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, en la cual se hicieron presente en el contradictorio una serie de elementos testimoniales dando declaraciones y exposiciones sobre unos hechos donde presuntamente tiene conocimiento de modo tiempo y lugar del hecho acusado al adolescente , en la Sala de Juicio se hizo presente la progenitora del adolescente ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, de manera de acompañar a su hijo ciudadana quien hace serias denuncias sobre su actuación como Juez que debe garantizar un equilibrio, equidad e imparcialidad durante todo el desarrollo del debate para que si decisión sea tomada como justa y no viciada, pero la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, madre del adolescente es enfática en afirmar y denunciar un desarrollo poco equilibrado y apartada de la investidura de lo que debería ser un juez , señalan mis asistidos y hacen graves afirmaciones tales como: La juez provecho el descuido de la defensa técnica del adolescente para hacer señalamientos al representante de la vindicta pública , en búsqueda para que en su próxima pregunta buscara la identidad precisa del joven en la sala, de parte del testigo, víctima indirecta, convirtiéndose en tal caso la figura del juez, en auxiliar del Ministerio Público , a la hora de buscar un señalamiento de manera de sancionar al adolescente , testimonio este que dicha ciudadana manifiesta , sostiene y quiere defender hasta las máximas autoridades del sistema de justicia , acompañando a este señalamiento esta el testimonio de la ciudadana YAMILET RONDON , quien aún cuando no entró a la Sala de Juicio , por ser un juicio reservado por la minoridad del adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, dicha ciudadana permanecía a las afueras de la sala de juicio y escucho la conversación de la juez con el secretario de la sala y el representante del Ministerio Público , “… que fijaría la audiencia para el día 12/0172017 a las 11:00 a.m), de manera de terminar ese juicio y condenar a ese muchacho de una vez …”, adelantando opinión cuando aún el desarrollo el juicio no concluye, señalamiento este dado por la ciudadana YAMILET RONDON , quien presenció la conversación ya señalada y la opinión adelantada emitida por la Juez..”
Es así que la Recusante alega que mi conducta encuadra con la causal establecida en el artículo 86 (sic) numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la Abogada asistente de la recusante un artículo del Código penal adjetivo derogado, por el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del año 2012, en el que la conducta falsamente alegada por la recusante se corresponde con el artículo 89 numeral 7, del vigente Código Orgánico Procesal Penal , que reza: “…” supuesto que en el presente caso es alegado como causal de recusación planteada, por constituir una causa que señala la recusante incurrió mi persona JOANNY BOGARIN BRICEÑO, que alega afecta mi imparcialidad.

II

Al respecto, les indico a los honorables Jueces Superiores que han de conocer la presente recusación y revisión del Informe, que:

En la causa penal N°. BP01-D-2016-918, en fecha 30 de noviembre del año 2016, se le dio entrada a la presente causa constante de una pieza , proveniente del Tribunal Control N 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal de este Estado, seguida en contra del adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, por la presunta comisión ndel delito de HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en agravio del ciudadano: JOSE DAVID MORA PATIÑO (OCCISO). (Anexo copia certificada).

En fecha 06 de diciembre del año 2016, el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que presido, CONVOCO a la CELEBRACION DEL JUICIO ORAL para el día MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 10:25 HORAS DE LA MAÑANA; en la causa seguida contra del adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, en agravio del ciudadano: JOSE DAVID MORA PATIÑO (OCCISO). (Anexo copia certificada).

En fecha 20 de diciembre del año 2016, se celebró el Acto de apertura a Juicio Oral y Reservado en la causa BP01-D-2016-918, seguida al adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano: JOSE DAVID MORA PATIÑO (OCCISO). (Anexo copia certificada).

En fecha 09 de enero del año 2017 se celebró Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa BP01-D-2016-918, seguida al adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 , en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano hoy occiso JOSE DAVID MORA PATIÑO. (Anexo copia certificada).

En ese orden, es necesario acotar lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: “…”

Ahora bien, en primer lugar, que desde la fecha 06 de diciembre del año 2016, oportunidad en la que se Fijó la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, para el día 20 de diciembre del año 2016, oportunidad en la cual se celebró el Acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado transcurrieron 9 días hábiles, tiempo durante el cual conforme lo preceptúa el mentado artículo 96 de la norma adjetiva penal, disponían los recusantes para presentar escrito de recusación, y no otro ; celebrando el Acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado , con evacuación de testigo , en fecha 09 de enero del año 2017 presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Escrito de Recusación de fecha 12/01/2016 , dándosele entrada por ante este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/01/2016, tiempo que supera con creces el lapso legal establecido para presentar escrito de recusación.

Pareciera que los recusantes , consideran con el desarrollo del debate que existe en el mismo algo que le es adverso, para una vez avanzado el debate proceder a recusarme , lo que hace la presente recusación temeraria e irreflexiva , por ser totalmente contraria a los postulados del deber que tienen las partes de litigar de buena fe conforme lo preceptúa el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, los lapsos procesales son elementos ordenadores del proceso y son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, como ha quedado plasmado en sentencias emanadas de la Sala Constitucional , así como la Sala Penal ambas Salas integrantes de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, en sentencia N° 68 DE FECHA 11/03/2014, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del para la fecha Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores , que expresa “…”así como en la Sentencia N° 314 de fecha 05/08/2016, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez , expresa: “…”

Efectivamente ciudadanos Jueces Superiores, siendo el proceso penal dem carácter y orden público, encontrándose los actos y lapsos procesales predeterminados en las normas legales, a los fines de garantizar certeza y seguridad jurídica para todos aquellos que acuden a los órganos de administración de justicia , haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar , no pudiendo bajo ningún momento ser el proceso penal anárquico , sin garantías , ni seguridades; quedando claramente establecida la oportunidad en la cual puede ser presentado el escrito de Recusación por las partes, según lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal , hasta el día hábil, anterior fijado para el debate , vale decir, en la presente causa BP01-D-2016-918 hasta el día lunes 19 de diciembre del año 2016.

Presentar el escrito de recusación ante la URDD, de fecha 12 de enero del año 2017, cuando ya se han celebrado actos de Apertura y continuación de Juicio, deviene en inadmisible, por cuanto tal como lo ha dejado establecido en reiteradas sentencias la Sala Constitucional, así como la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, al indicar en jurisprudencia reiterada que es hasta el día anterior antes del debate que se propone la recusación , por cuanto los lapsos procesales son elementos ordenadores del proceso y son de orden público y no pueden ser relajados por las partes , pues ellos funcionan en apego al principio de seguridad jurídica y confianza legítima que abarcan al proceso y a todas las partes por lo que la presente recusación y así lo solicito con base a la precitada norma invocada contenida en el citado artículo 96 , sea declarada Inadmisible por los honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En segundo lugar, de ser declarada admisible, sea declarada Sin Lugar, ya que no me encuentro incursa en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Penal invocada por la recusante ; esgrimo que si bien la figura de la recusación plasmada en la ley adjetiva penal busca garantizar a los justiciables el derecho al “juez natural”, esto es, salvaguardar el derecho que tienen las partes en litigio a que el juez o jueces no se encuentra incapacitado subjetivamente de decidir de manera objetiva e imparcial , la misma debe ser fundada en motivos que la haga admisible.

Ahora bien, en fecha 20 de diciembre del año 2016, oportunidad en la cual se celebró el Acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, celebrando el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, con evacuación de testigo, en fecha 09 de enero del año 2017 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Escrito de Recusación en fecha 12/01/2017 , dándosele entrada por ante este Juzgado de Juicio , Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/01/2017; habiéndose celebrado en la presente causa no solo el Acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado , sino también un Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, causa extrañeza a esta Juzgadora , que justo después de la celebración del Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, con evacuación de testigos, es que realiza la recusante KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA , madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ , estas falsas afirmaciones , a saber “… como: La juez provecho el descuido de la defensa técnica del adolescente para hacer señalamientos al representante de la vindicta pública, en búsqueda para que en su próxima pregunta buscara la identidad precisa del joven en la sala, de parte del testigo, víctima indirecta , convirtiéndose en tal caso la figura del juez , en auxiliar del Ministerio Público , a la hora de buscar un señalamiento de manera de sancionar al adolescente …”, Causa asombro a esta Juzgadora estas totalmente falsas afirmaciones realizadas por la recusante , siendo que mi persona quien a lo largo de estos casi 17 años al frente de Labor Jurisdiccional como Jueza Penal de Adolescente , actualmente como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes , en función de Juicio , siempre me he caracterizado por actuar de manera honesta y proba teniendo como norte el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico , preservando siempre la independencia, imparcialidad, idoneidad y competencia ; como requisitos fundamentales que deben confluir para la garantía judicial que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , teniendo presente que la capacidad de un juez no debe verse comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad , rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia.

Sobre este particular, cabe destacar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada, Luisa Estella Morales, Expediente 05-666. Sent. 1750 “…”

En la labor jurisdiccional que desempeño, siempre mi conducta ha estado orientada a garantizar el acceso de las personas a los órganos de Administración de Justicia, específicamente a los Tribunales en los cuales he desempeñado mi labor Jurisdiccional, cumpliendo siempre con el Juicio Educativo plasmado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, según el cual el Adolescente debe ser informado de manera clara sobre el significado de los actos que se celebren en su presencia , así como del contenido …” (SIC)

MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la ley Penal Adjetiva, procede a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación con la cual se pretende separar del conocimiento de la causa a la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio , Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 7° referente a:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7º…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


En torno a lo planteado, verifiquemos en primer lugar, la legitimación activa para recusar, contemplada en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”

De lo anterior se evidencia ciertamente que la recusante en el presente caso se encuentra legitimada para interponer el referido acto procesal.

Por otra parte, en cuanto a la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la presente incidencia está sustentada entre otras en el contenido de la sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)


En fallo de la misma Sala Constitucional, signado con el Nº 3709, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ha dicho en relación a las inhibiciones y recusaciones, lo siguiente:


”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sic)


En este mismo orden de ideas, se hace necesario conceptualizar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual manifiesta lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.(sic)


Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)


Del mismo modo, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado, lo siguiente:

“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...” (Sic)


A la letra de la Jurisprudencia Patria invocada, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.


En el caso de marras, la recusante entre otras cosas alega que la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, incurrió en el supuesto adelanto de opinión sobre la causa seguida en contra del adolescente ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, “… al denunciar en fecha 09 de enero de 2017, en la Audiencia de Juicio un desarrollo poco equilibrado y apartado de la investidura de lo que debería ser un Juez; convirtiéndose en tal caso la figura del juez en auxiliar del ministerio público a la hora de buscar un señalamiento de manera de sancionar al adolescente”.

En tal sentido la Jueza recusada dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el respectivo informe el cual acompañó al presente cuaderno de incidencias y mediante el mismo procedió a informar entre otras cosas, que “…en primer lugar, que desde la fecha 06 de diciembre del año 2016, oportunidad en la que se Fijó la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, para el día 20 de diciembre del año 2016, oportunidad en la cual se celebró el Acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado transcurrieron 9 días hábiles, tiempo durante el cual conforme lo preceptúa el mentado Artículo 96 de la norma adjetiva penal , disponían los recusantes para presentar escrito de recusación, y no otro; celebrando el Acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, con evacuación de testigo, en fecha 09 de enero del año 2017 presentando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Escrito de Recusación de Fecha 12/01/2016, dándosele entrada por ante este Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 13/01/2016, tiempo que supera con creces el lapso legal establecido para presentar escrito de recusación. Pareciera que los recusantes, consideran con el desarrollo del debate que existe en el mismo algo que le es adverso , para una vez avanzado el debate proceder a recusarme, lo que hace la presente recusación temeraria e irreflexiva, por ser totalmente contraria a los postulados del deber que tienen las partes de litigar de buena fe conforme lo preceptúa el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”

Continúa arguyendo la recusada que “…siendo el proceso penal dem carácter y orden público , encontrándose los actos y lapsos procesales predeterminados en las normas legales , a los fines de garantizar certeza y seguridad jurídica para todos aquellos que acuden a los órganos de administración de justicia , haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, no pudiendo bajo ningún momento ser el proceso penal anárquico, sin garantías , ni seguridades; quedando claramente establecida la oportunidad en la cual puede ser presentado el escrito de Recusación por las partes, según lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día hábil anterior fijado para el debate, vale decir, en la presente causa BP01-D-2016-918 hasta el día lunes 19 de diciembre del año 2016”.

Del mismo modo destacó la Juez recusada que “…Presentar el escrito de recusación ante la URDD, de fecha 12 de enero del año 2017, deviene en inadmisible, por cuanto tal como lo ha dejado establecido en reiteradas sentencias la Sala Constitucional, así como la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia , al indicar en jurisprudencia reiterada que es hasta el día anterior antes del debate que se propone la recusación, por cuanto los lapsos procesales son elementos ordenadores del proceso y son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, pues ellos funcionan en apego al principio de seguridad jurídica y confianza legítima que abarcan al proceso y a todas las partes, por lo que la presente recusación , y así lo solicito con base a la precitada norma invocada contenida en el citado artículo 96 sea declarada Inadmisible por los honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Continúa arguyendo la recusada que “…,de ser declarada admisible, sea declarada Sin Lugar, ya que no me encuentro incursa en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Penal invocada por la recusante; esgrimo que si bien la figura de la recusación plasmada en la ley adjetiva penal busca garantizar a los justiciables el derecho al “ juez natural”, esto es, salvaguardar el derecho que tienen las partes en litigio a que el juez o jueces no se encuentra incapacitado subjetivamente de decidir de manera objetiva e imparcial, la misma debe ser fundada en motivos que la haga admisible y con el aporte de pruebas que demuestren la causal alegada.

Finalmente arguye la recusada que “… causa extrañeza a esta Juzgadora , que justo después de la celebración del Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado, con evacuación de testigos, es que realiza la recusante KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA , madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ, estas falsas afirmaciones , a saber “… como: La juez provecho el descuido de la defensa técnica del adolescente para hacer señalamientos al representante de la vindicta pública, en búsqueda para que en su próxima pregunta buscara la identidad precisa del joven en la sala , de parte del testigo, víctima indirecta, convirtiéndose en tal caso la figura del juez , en auxiliar del Ministerio Público , a la hora de buscar un señalamiento de manera de sancionar al adolescente…” Causa asombro a esta Juzgadora estas totalmente falsas afirmaciones realizadas por la recusante, siendo que mi persona quien a lo largo de casi 17 años al frente de Labor Jurisdiccional como Jueza Penal de Adolescente, actualmente como Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en función de Juicio, siempre me he caracterizado por actuar de manera honesta y proba teniendo como norte el cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico , preservando siempre la independencia, imparcialidad, idoneidad y competencia ;como requisitos fundamentales que deben confluir para la garantía judicial que ofrece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo presente que la capacidad de un juez no debe verse comprometida por visos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia”.


Ahora bien, la legislación, la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina nacional entre otros aspectos sostienen que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: vale decir la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). De allí que no les está dado a las partes la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.


Así las cosas, las causales de recusación, son tan amplias en su espectro de aplicación, que por lo general suelen ser mal utilizadas por las partes, pretendiendo incluir en ellas además de los motivos taxativamente expresados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otro hecho que no pueda ser subsumido en éstos en la causa establecida en el numeral 8 del citado dispositivo.


Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.


Es criterio reiterado de esta Alzada que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, caso en el cual aplicando la ética que debe caracterizarle tendría que presentar su inhibición ante el Órgano Superior.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06 de diciembre de 2005, que:


“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” (Sic)


De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual las partes deben atender al principio de litigar con buena fe evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Texto Adjetivo Penal concede, ello a tenor del artículo 102 ejusdem.


Las ya mentadas causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminan hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes y 7° (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (amistad o enemistad manifiesta), 5° (interés en los resultados del proceso) y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

De modo que, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.


No obstante, las aludidas causales deben ser probadas de manera diferente, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (iuris tantum).


Por su parte, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:

“…Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

(Resaltado propio de la Alzada)


En este orden de ideas, esta Superioridad trae a colación la Sentencia Nº 2090, del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:


“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”
(Resaltado de esta Alzada)


Asimismo, la Sentencia Nº 164, del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, destaca lo siguiente:

“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” (Sic)

En armonía con dichas jurisprudencias, es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional.

En atención a la mencionada norma y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso la recusación fue planteada por la recusante, en fecha 12 de enero de 2017, tal como se evidencia en los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de la presente incidencia observándose que desde la fecha 06 de diciembre del año 2016 , oportunidad en la que se fijó la Audiencia Oral y Reservada, para el día 20 de diciembre del año 2016, oportunidad en la cual se celebró el Acto de Apertura a Juicio Oral y Reservado transcurrieron 9 días hábiles, tiempo durante el cual conforme lo preceptúa el mentado artículo 96 de la norma adjetiva penal, disponía la recusante hasta el día hábil anterior fijado para el debate de fecha 20 de diciembre de 2016 para presentar escrito de recusación y no otro.

Cabe destacar que presentar el escrito de recusación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , en fecha 12 de enero de 2017, cuando ya se han celebrado Actos de Apertura y Continuación de Juicio, deviene en Inadmisible, tal como lo ha dejado establecido en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que es hasta el día anterior antes del debate que se propone la recusación, por cuanto los lapsos procesales que son elementos ordenadores del proceso y son de orden público, no pueden ser relajados por las partes, pues ellos funcionan en apego al principio de seguridad jurídica y confianza legítima que abarcan al proceso y a todas las partes; como evidentemente se realizo en este momento fuera de la oportunidad legal, de lo que se deduce que la recusación se debió plantear hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y al no proceder así, los recusantes incumplieron lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para proceder esta Alzada a DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ debidamente asistida por la Abogada EBELIS MARIA BOADA en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, indicando como fundamento de su recusación el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentada fuera del plazo establecido en la ley, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el Legislador y ASI SE DECIDE.


Vista la decisión que antecede, se acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de origen conforme al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACION interpuesta por la ciudadana KARVELIS JOSEFINA DIAZ SANTANA, madre del ciudadano ERICK ALEJANDRO DAVID RODRIGUEZ DIAZ debidamente asistida por la Abogada EBELIS MARIA BOADA en contra de la ciudadana Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en virtud de haber sido planteada fuera del plazo establecido en la ley, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos en el infine del primer aparte de articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la causa deberá ser devuelta para su conocimiento por mandato del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR (T) Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARY BARRIOS









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