Decisión Nº CA-3097-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 08-12-2017

Fecha08 Diciembre 2017
Número de sentencia408-17
Número de expedienteCA-3097-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MÚJICA; DEFENSOR PRIVADO: ABG.RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ; PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 08 de diciembre de 2017
207° y 158°
Ponenta: O.D.C.

Asunto Nº CA-3097-16VCM
Decisión Nº -17


Corresponde a esta Corte, conocer de la solicitud de a.c. interpuesto por el ciudadano R.A.H.B., quien se identificó como abogado, con la cédula de identidad Nº V-10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, quien se acreditó el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.842, contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente contravenir lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 29 de septiembre de 2016, fue distribuida la referida solicitud de a.c., asignándose la ponencia a la Jueza O.D.C..


El 05 de octubre de 2016, la Jueza Ponenta, presentó proyecto de resolución, acordándose por auto de la misma fecha, Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijándose un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que el solicitante subsanara las omisiones indicadas en dicho auto.


Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se acordó la notificación del solicitante sobre el contenido del auto de fecha 05 de octubre de 2016, descrito con el Nº 232-16, librándose en la misma fecha la correspondiente Boleta.
.

El 11 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano R.A.H.B., ya identificado.


En fecha 04 de noviembre de 2016, se recibió oficio del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, mediante oficio Nº 466-16, de fecha 03 de noviembre de 2016, mediante el cual solicita información sobre el estado procesal, y de existir, el pronunciamiento, de la presente acción de a.c., señalando que conoce de una acción de a.c. que cursa bajo el Nº WK02-X-2016-000009, interpuesta por el abogado R.A.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, número de matricula 103.187, defensor privado del ciudadano J.A.R.M..


En fechas 22 de noviembre y 13 de diciembre del 2016; y 16 de febrero de 2017, el solicitante del a.c., solicitó el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones.


El 06 de noviembre de 2017, se incorporaron a esta Alzada quien suscribe como ponenta al culminar sus vacaciones, y la jueza suplenta M.E.B.P., para cubrir la falta temporal de la Jueza Provisoria integrante C.M.Q.M.; quedando integrada la Corte de Apelaciones de la siguiente manera: F.A.C.L., (Juez-Presidente), O.D.C. (Jueza integrante), y M.E.B.P. (Jueza Suplente).


En fecha 04-12-2017, se incorporó a la Sala de la Corte de Apelaciones, la Jueza integrante C.M.Q.M., quedando integrada la Sala de Apelaciones de la siguiente manera: F.A.C.L., (Juez-Presidente), O.D.C. (Jueza integrante-ponente), y C.M.Q.M. (Jueza integrante).


En tal sentido, este Tribunal Colegiado, procede a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la solicitud de a.c..


II
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, y para determinar su competencia en el conocimiento de la presente acción de amparo, esta Corte se fundamenta en la sentencia Nro.
1, del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual asentó: “… Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto de acción de a.c., está dirigida en contra de un Tribunal Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, denominado: “Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia de la Mujer del estado Vargas”
, quien presuntamente violentó derechos constitucionales en el auto de apertura a juicio de fecha 15 de julio de 2016, dictado al efecto, en el expediente judicial Nº WP01-P-2016-001287, seguido al ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.995.473, por el delito de Abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 concatenado con el artículo 260, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el artículo 77, numeral 9 del Código Penal; y que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62, 63, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, asume su conocimiento, para conocer la acción de a.c. interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia, ésta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de a.c. en Sentencia Nº 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo anterior parcialmente trascrito, resulta entonces necesario, que los jueces o juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adicional a ello, la consignación de pruebas, por lo que .
esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la acción de a.c., observa que el solicitante del a.c., presentó marcado “A” copia simple del auto de apertura a juicio de fecha 15 de julio de 2016, correspondiente a la causa judicial Nº WP01-S-2016001287 (folios 11 al 17 del expediente Nº CA-3097-16 VCM), oponiendo la violación, por extralimitación de funciones, por parte del presunto agraviante, de las previsiones contenidas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en la existencia del vicio de inmotivación de la decisión, ante la negativa de declarar una solicitud de nulidad opuesta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la “…INDETERMINACIÓN NORMATIVA DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA…”, todas contenidas en el auto de apertura a juicio de fecha 15 de julio de 2016.

Cabe resaltar que el ciudadano, abogado R.A.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, quien se acreditó el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.516.842, no acompañó copia certificada de su designación y aceptación, razón por la cual su cualidad no aparece debidamente demostrada en autos; por lo que en aun cuando de la copia simple inserta de los folios 11 al 17 del expediente de la solicitud de a.c., se lee “…DEFENSA PRIVADA: ABG.
RENE HERNANDEZ…”, no existen otros datos de identificación, que puedan indicar inequívocamente que se trata de la persona del hoy accionante en a.c.; así mismo, considera esta Alzada, que la figura del despacho saneador no es la vía para subsanar dicha omisión, pues se trata de una carga procesal que debe cumplir el accionante, junto con la presentación del escrito de a.c. y sobre este requisito esencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 332 de fecha 02 de mayo de 2016, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el p.d.a., el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: J.A.C., ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.O.I., 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: C.A.C.C. y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P.), en los términos que siguen:

La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).


Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.


En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.


Dentro de esta perspectiva, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 969 del 30 de abril de 2003, Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y Nº 1108 del 23 de mayo de 2006, señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales.
Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.
Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.


Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…

Ello así, y aun cuando el abogado A.B.L. consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.


Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de a.c., evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.


Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: E.S.V., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).


De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso.


Asimismo, en cuanto a lo alegado en la apelación por el abogado A.B.L., en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión advertida, precisa esta Sala que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual: “Si la solicitud fuera oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación.
Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”; empero, dentro de los requisitos a que se contrae el artículo 18 eiusdem, no está la consignación conjuntamente con el libelo del amparo del acta de juramentación o cualquier otro documento del cual emerja el carácter con el que dice actuar el abogado de los accionantes, en razón de lo cual, se desestima tal alegato, por cuanto no procedía en el caso sub lite el dictamen de un despacho saneador. …”.

Verificado lo anterior, se observa que el pretendido accionante en representación no acreditó su cualidad de defensor privado, en los términos establecidos en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, con respecto a la interposición de la presente acción de a.c., carece de legitimación.
Y ASÍ SE DECIDE.

Aun cuando la ilegitimidad del presentante de la acción de a.c. es suficiente para declarar su inadmisibilidad, no pasa desapercibido para esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, que fue alegada la inmotivación del auto de apertura a juicio de fecha 15 de julio de 2016, fundamentado en la falta de racionalidad y lógica para declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se argumentó la presunta negativa del Ministerio Público de oír declaraciones de testigos, y de incorporar a la investigación un análisis forense, pese a la presunta existencia de un Control Judicial acordado por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas; y las supuestas divergencias de las experticias médico legales realizadas por el mismo experto, junto con una solicitud, supuestamente negada también, para practicar experticia grafotécnica a las firmas del experto en las mencionadas experticias.
Todo lo anterior, concluyó con el alegato de la presunta ilicitud de las pruebas.

Con respecto a lo anterior, esta Alzada, considera que no obstante la ininpugnabilidad establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para el auto de apertura a juicio, la jurisprudencia del M.T. de la República, ha establecido como criterio pacífico, que las decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, relativas a la inadmisión de las pruebas, es apelable conforme al precitado artículo 314 eiusdem.


En efecto, la norma en referencia establece:

“Artículo 314. (…)
Este auto será inapelable, salvo que las apelación se refiera sobre una prueba inadmitida, o una prueba ilegal admitida.”


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones advierte que la acción de a.c. interpuesta resulta igualmente inadmisible, en razón a la existencia del medio judicial preexistente (recurso de apelación), eficaz para resolver cada una de las impugnaciones realizadas, en especial, el alegato de ilicitud de la prueba, tal como lo prevé el último aparte del artículo 314 ya citado; sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, pues:

“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”
(Sentencia Nº 2581 del 11.12.01, caso: R.M.G.. Negrillas añadidas). …”.


Con base a la jurisprudencia citada la acción de a.c. no puede ser utilizada para resolver asuntos que cuentan con medios ordinarios preexistentes y eficaces para resolver el asunto planteado, operando en consecuencia su inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales; Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Inadmite la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.H.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.526.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.187, quien se acreditó el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.516.842, contra el auto de apertura a juicio dictado en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente contravenir lo dispuesto en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ilegitimidad del accionante de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 332 de fecha 02 de mayo de 2016; y por la existencia preexistente de medios ordinarios para recurrir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.


Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año 2017).
Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


F.A.C.L.



(PRESIDENTE)



O.D.C. C.M.Q.M.

(Ponenta)

LA SECRETARIA,

Z.A.R.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

Z.A.R.


Exp. N° CA-3097-17
AP01-O-2016-000015
FACL/ODC/CMQM/za

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