Decisión Nº CA-3108-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 03-05-2017

Número de expedienteCA-3108-16VCM
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia112-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: WILMER GREGORIO JASPE; VÍCTIMA: YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAEZ; FISCALÍA AUXILIAR INTERINA CUARTA (04º) DEL MP VARGAS; DEFENSA PRIVADA: ABG.JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 03 de mayo de 2017
207º y 158º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3108-16VCM
DECISION Nº:

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2015, por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.130, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano imputado.

En fecha 14 de octubre de 2016, se ofició al A quo solicitando el expediente original, siendo recibido en fecha 24 de febrero de 2017, copias certificadas de las actuaciones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se verifica que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta de audiencia, cursante a los folios 152 al 153 del cuaderno especial.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes; tal como consta del cómputo cursante en el folio 23 del presente cuaderno especial, en el cual se infiere lo siguiente: “…certifico el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2015, el mismo transcurrió de la siguiente manera: Viernes 31-07-2015, Lunes 03-08-2015, Martes 04-08-2015, siendo presentado Recurso de Apelación por el Dr. JOSE GREGORIO MONTILLA, Defensor Privado, en fecha 04 de Agosto de 2015…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA ANCHETA LARA, Fiscala Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, cursante entre los folios 15 al 20 del Cuaderno de Incidencias, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente; es decir, dentro de los tres días tal como se evidencio del computo secretarial de fecha 1 de diciembre de 2015.

Esta Corte de Apelaciones observa que luego del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 180 ejusdem, por cuanto la decisión dictada por el a quo es de aquella que podría causar un gravamen irreparable.

DE LAS PRUEBAS

En el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, a los fines de sustentar el escrito de apelación, promovió como medio de prueba, lo siguiente:

“…1-.Decisión Recurrida (Folio 158 al 170 inclusive) Pieza IV
2-. Declaración del Investigado (folio107) Pieza I
3-. Aceptación y Juramentación (folio 09) Pieza I
4-. Acusación Fiscal (folio 163 al 184) inclusive Pieza III
5-. Auto de Recibido y Fijación de la Audiencia Preliminar (folio 190, 191, 192, 193 y 194) Pieza III
6-. Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar (folio 127 y 128) Pieza IV
7-. Acta de DIferimiento y Boletas (folios 129, 130 y 131) Pieza IV
8-. Comprobante de Recepción (folio 132 y 133) Pieza IV
9-. Acta de Diferimiento (folio 136 y 137) Pieza IV
10-. Comprobante de recepción (folio 138 y 139) Pieza IV
11-. Acta dejada sin Efecto (140, 141, 142, 143, 144) Pieza IV
12-. Escrito de Pruebas (145, al 152) inclusive Pieza IV
13-. Acta de Diferimiento (155 y 156) Pieza IV
14-. Comprobante de Recepción de Documento (171 y 172)…”.

Se declaran inadmisibles e innecesarios, por cuanto no se señaló en su promoción la necesidad y pertinencia de las mismas; y aunado a ello, forman parte de las actas que integran el asunto principal, el cual será revisado en su totalidad de conformidad con lo consagrado e el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.130, en contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Mujer de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.218, en su carácter de defensor del ciudadano WILMER GREGORIO JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.130, en contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaro sin lugar la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano imputado. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA


JBU/CMM/CMQ/aa/gina*
Exp Nº : CA-3108-16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR