Decisión Nº CA-3136-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 24-05-2017

Número de sentencia146-17
Número de expedienteCA-3136-16VCM
Fecha24 Mayo 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmite
PartesACCIONANTE: CAMILA GÓMEZ MEDINA; DEFENSA PRIVADA: ABG.HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, ABG.SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO Y ABG.RICARDO RAFAEL REYES RINCON; ACCIONANDO: ABG. JOSE VICENTE RAUSSEOJUEZ ENCARGADO DEL JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 24 de mayo de 2017
207° y 158°
Ponente: Rommel A Puga González
Decisión N° 146-17
Asunto Nº CA-3136-16VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, asistida en este acto por los abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 41.791, 51.303 y 60.858 respectivamente; contra la omisión de pronunciamiento y de tramite oportuno de petición consumada por el ciudadano J.V.R., Juez Encargado del Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, específicamente en cuanto al tramite de solicitud de medidas cautelares realizada el 25 de febrero de 2016 por la representación del Ministerio Público, asi como también lo relacionado a la tramitación y consecuente desprendimiento del conocimiento de la causa debido a la solicitud de recusación interpuesta por la victima, incurriendo en agravio por la violación de derechos constitucionales, tutela judicial efectiva y el debido proceso.


En fecha 10 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el A.C., recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponenta a la Jueza Integrante Otilia D Caufman, quien con tal carácter lo suscribe la presente decisión.


En fecha 21 de octubre de 2016, se dictó Decisión Nº 246-16 mediante la cual se acordó despacho saneador, con voto salvado del Juez Integrante J.B.U., ordenando librar la respectiva boleta de notificación a la accionante, ciudadana C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, asistida en este acto por los abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 41.791, 51.303 y 60.858 respectivamente, quienes en fecha 24 de octubre de 2016, se dieron por notificados los profesionales del derecho solicitando copia simple de la mencionada decisión y en fecha 26 de octubre consignaron ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el escrito de despacho saneador, dándose cumplimiento a lo solicitado.


En fecha 10 de mayo de 2017, se convoco al Juez Suplente Rommel A Puga González, en virtud que la ciudadana Jueza Integrante Otilia D Caufman se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida la Sala por los Jueces J.B.U.-Presidente, C.M.Q.M. y el ciudadano Rommel A Puga González, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.


Por su parte el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de a.c. será el Superior Jerárquico, por lo que esta Alzada se considera competente para conocer la presente acción de Amparo.

Ahora bien, en razón del motivo de la Acción de Amparo considera esta Alzada, que el mismo tal como lo señalo la accionante está dirigido por una presunta omisión por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto al tramite de solicitud de medidas cautelares realizada el 25 de febrero de 2016 por la representación del Ministerio Público, asi como también lo relacionado a la tramitación y consecuente desprendimiento del conocimiento de la causa debido a la solicitud de recusación interpuesta por la victima.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c.. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la omisión de pronunciamiento y tramite oportuno por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a cargo del abogado J.V.R., lo cual vulnero los derechos constitucionales, tutela judicial efectiva, debido proceso, denegación de justicia a obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la tutela del estado, derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Verificado lo anterior, y al observarse que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y asi se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Admite la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.484, asistida en este acto por los abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con las matriculas Nos 41.791, 51.303 y 60.858 respectivamente; en contra del Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial; todo ello por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes la Audiencia Constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.


LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTE

J.B.U.

(PRESIDENTE)

ROMMEL A PUGA G.C.M.Q.M.


LA SECRETARIA,

ABOGADA A.M. ACOSTA RONDON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABOGADA A.M. ACOSTA RONDON


VOTO SALVADO

El Doctor J.B.U., Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en el auto dictado por la mayoría de los miembros de esta Sala, constituida además por el abogado R.A. PUGA GONZALEZ, (Ponente) y C.M.Q.M., a través del cual se admitió la Acción de A.C., presentada el 10 de octubre de 2016, por la ciudadana C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.395.484, asistida por los abogados en ejercicio H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R..


El desacuerdo con la anterior decisión dictada, guarda estricta relación con el voto salvado presentado inicialmente el 2 de noviembre de 2016, al considerar que lo correcto y conforme a Derecho, era decretar la inadmisibilidad de la referida acción de a.c..
Conforme a ello, me permito reproducir los fundamentos planteados, de la manera siguiente:

“… El Doctor J.B.U., Juez Presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en el auto dictado por la mayoría de los miembros de esta Sala, constituida además por las Doctoras O.D.D.C. (Ponente) R.A. PUGA GONZALEZ, (Ponente) y C.M.Q.M., a través del cual se dictó despacho saneador, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, ordenando a la ciudadana C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.395.484, asistida por los abogados en ejercicio H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., para que en un lapso de cuarenta y ocho horas de su notificación, corrijan determinadas omisiones, apreciadas en la Acción de A.C., presentado el 10 de octubre de 2016.
El presente voto salvado, muy respetuosamente se presenta sobre la base de las consideraciones siguientes:
La decisión dictada por la mayoría este Tribunal Constitucional, a juicio de quien acá disiente desnaturaliza el sentido y razón del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto resulta innecesario ordenar un despacho saneador, cuando resulta procedente resolver inmediatamente en cuanto a su admisibilidad a trámite,
La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 19, la figura del despacho saneador, la cual permite de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el escrito contentivo de la acción de a.c. incoada.
Al respecto, consagra el referido artículo lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación.
Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Por su parte, el autor RAFAEL.
J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO A.C.E.V., señala lo siguiente:


“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de a.c. el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible...”

Entonces, conforme lo señalado en el criterio doctrinario antes transcrito y consonante a lo consagrado en el citado artículo 19, el despacho saneador, constituye una garantía al accionante de amparo para que corrija algún error, defecto u omisión que debe otorgar el tribunal constitucional, antes de declarar inadmisible la acción de amparo incoada por alguno de tales defectos.
Sin embargo el Juez Constitucional debe ser muy cuidadoso, al pasar a dictarlo, cuando éste resulte innecesario o sea improcedente, por cuanto mas allá de brindar una garantía a la parte actora, originaría una dilación al proceso, cuando resulta evidente la existencia de una causal de inadmisibilidad, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, en el presente asunto se observa, que la mayoría de esta Sala, ordenó a la parte actora lo siguiente:

“1.- Especificar cuál es la omisión u omisiones de rango constitucional incurridas por el presunto agraviante y consecuencialmente, el derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación…”.

Esta solicitud solicitud, respetuosamente estimo que resulta innecesaria, por cuanto del contenido del escrito contentivo de la acción de a.c., se observa que la parte actora señaló lo siguiente:

“(…) proceso a interponer ACCION DE A.C. por omisión de pronunciamiento y de trámite oportuno de petición consumada por el Juez Del(sic) Tribunal (6) Sexto De Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en cuanto al trámite de solicitud de Medidas cautelares realizada el 25 de febrero de 2016 por la representación del ministerio público, así como también lo relacionado a la tramitación y consecuente desprendimiento del conocimiento de la causa que cursa en el expediente signado como AP01-S-2015-009244 (nomenclatura interno del tribunal Agraviante) tal como lo consagra el art,(sic) 89 y 90 del Código Orgánico procesal penal, debido a la solicitud de Recusación interpuesta en su contra por la victima en la presente causa, presentada en fecha 22 de Septiembre de 2016, incurriendo en agravio por la violación de Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta… consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana…”

Del mencionado extracto de la referida acción de a.c., logra cumplirse lo solicitado por este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, al señalar que el objeto de dicha acción, emanó de las presuntas omisiones incurridas por el Tribunal señalado como supuesto agraviante, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, que le fuera presentada el 25 de febrero de 2016.
Y al no tramitar la recusación presentada el 22 de septiembre del mismo año, en contra del Juez que representa ese tribunal. Igualmente se señaló que la presunta conducta omisiva del tribunal, incurre “…en agravio por la violación de Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido Proceso, a obtener oportuna y adecuada respuesta… consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana…”.

“2.- Consignar copias certificadas de las solicitudes de medidas cautelares por parte de la defensa técnica; recusación presuntamente interpuesta y lo relacionado con la no tramitación y consecuente desprendimiento del conocimiento de la causa con ocasión a la referida recusación en contra del presunto agraviante…”

Igualmente, se constata que en cuanto a la presente solicitud, se incurre en error; en primer lugar, por cuanto del libelo contentivo de la acción de a.c., no se desprende de algún modo que “la defensa técnica”, hubiere presentado varias solicitudes de medidas cautelares.
Solo logra desprenderse del referido escrito, la existencia de una solicitud de medidas cautelares, presentada por el órgano del Ministerio público el 25 de febrero de 2016, sin haberse pronunciado presuntamente el órgano jurisdiccional señalado como agraviante. Por lo tanto, dicha pretensión no es de posible cumplimiento, por estar basada en un falso supuesto.

En segundo lugar, la mayoría de esta Alzada, pretende a través del despacho saneador, que la parte actora del a.c., consigne en copias certificadas cada una de las actuaciones que en él mismo se indica.
Al respecto, es menester destacar que de las actas que conforman el presente asunto, se constata que cuando se intentó la acción de a.c., no fue consignado conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de ninguna actuación o diligencia efectuada por la parte actora en la causa principal que cursa ante el tribunal señalado como presunto agraviante, que guarde relación con la presente acción de amparo. En otras palabras, la accionante pese a estar asistid por tres profesionales del derecho, omitió consignar algún medio probatorio que resulte fundamental, para dar certeza de los hechos señalado en la presente acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Solo fue consignado un escrito, que de manera genérica se esbozó
“…que constan en autos las documentales necesarias para verificar los hechos descritos por las partes recurrentes de las pretensiones judiciales…”, sin señalar y menos acreditar la existencia de alguna causa que justifique la imposibilidad de aportar para el momento de ser consignado dicho escrito, en copias simples o certificadas de las genéricas documentales que refiere, circunstancia que deviene inadmisible la presente acción de a.c..
Al respecto, es necesario resaltar que al pretender este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, que la parte actora consigne les referidas copias certificadas, está excediéndose en sus funciones constitucionales, al asumir la carga de la parte actora.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, mediante ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente No. 11-1218, entre otros términos, dejó establecido lo siguiente:

“(…) se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.

Respecto de este punto, esta Sala considera imprescindible transcribir la sentencia N° 999 del 20 de octubre de 2010, caso: A.Á.E., en la cual se sostuvo lo siguiente:
(…)
Al respecto, estima la Sala que los señalados supuestos, aún cuando pudieran resultar censurables, pues los órganos jurisdiccionales no deben impedir a las partes el acceso a las actas del expediente, salvo que exista una declaración expresa de confidencialidad, autorizada por la ley, no fueron demostradas por el accionante y no le impedían cumplir con su obligación de consignar al menos copia simple de la decisión impugnada, por cuanto intentó la presente acción de amparo cinco meses después de tener conocimiento de la decisión que acciona, tiempo suficiente durante el cual pudo haber solicitado las copias contentivas de la decisión que pretendió accionar ante el Juzgado Superior, ante el cual se tramitaba la apelación.

Así las cosas, resulta imposible entrar a conocer el fondo de la acción de autos, por cuanto de las actas se desprende que el accionante efectivamente incumplió con su deber de aportar el documento fundamental de la acción de amparo, esto es, al menos copia simple de la sentencia accionada.
Por tanto, esta Sala estima que la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo declaró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado; y así se decide”
.
Así pues, sobre la base del fallo parcialmente transcrito, la parte actora de la acción de a.c., tiene la carga procesal de consignar junto con la presentación del escrito copias simples de lo alegado, con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública.
Por lo tanto a juicio de este disidente, no debió solicitarse por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Constitucional, las copias certificadas identificadas en el auto de saneamiento, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, por cuanto con dicha decisión se esta subrogando obligaciones del accionante de amparo. En consecuencia, aceptar lo contrario a lo acá expuesto, es crearle expectativas a la accionante, contrario a la aplicabilidad de la naturaleza del despacho saneador dictado…”

Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente salvado mi voto ante la decisión dictada por la mayoría de este Tribunal de Primera Instancia Constitucional.
Considerando además, que desde el momento que fue presentada la referida acción de a.c., hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso suficiente para considerar el incumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DOCTOR J.B.U.,
(JUEZ DISIDENTE)

ROMMEL A PUGA G.C.M.Q.M.


LA SECRETARIA,

ABOGADA A.M. ACOSTA RONDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR