Decisión Nº CA-3153-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteCA-3153-16VCM
Número de sentencia101-17
Fecha25 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN; DEFENSA PÚBLICA Nº02 VCM VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


Caracas, 25 de abril de 2017
206º y 158º

DECISIÓN Nº:
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3153-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 17 de mayo de 2016, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.999, contra de la decisión dictada el 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, y como consta en el acta de audiencia oral, la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días, como riela en el cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 26 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…certifico el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2016, el mismo transcurrió de la siguiente manera: Lunes 16-05-2016, Martes 17-05-2016 y Lunes 23-05-2017, siendo presentado Recurso de Apelación por la Dr. NEVIDA VARGAS, Defensora Pública, en fecha 17 de Mayo de 2016…”. Se deja constancia que mediante nota secretarial inserta en el folio 74 del cuaderno especial, se constata que los días hábiles transcurridos efectivamente desde el 09 de mayo de 2016 hasta el 17 de mayo de 2016 fueron: Martes 10, Lunes 16 y Martes 17 del mes de mayo de 2016.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la representación Fiscal, no dio contestación alguna del Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; es decir, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir el presente Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.999, contra de la decisión dictada el 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.-Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano RAFAEL HENRIQUE JAIME JORDAN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.999, contra de la decisión dictada el 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



CARMERYS MATERANO MEDINA CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/CMM/CMQM/aa/gina*
Exp Nº 3153-16

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