Decisión Nº CA-3157-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 23-02-2017

Fecha23 Febrero 2017
Número de sentencia037-17
Número de expedienteCA-3157-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: WILMER ALVAREZ; DEFENSA PRIVADA: ABG.JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 23 de febrero de 2017
207º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2015-003469
ASUNTO : AP01-X-2016-000003
Decisión Nro. 037-17

CAUSA: AP01-X-2016-000003
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: WILMER ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: JOSÈ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS


En fecha 19 de septiembre de 2016, fue recibido escrito de recusación, ante el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, interpuesto por el abogado JOSÈ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del acusado WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, en contra de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza de dicho juzgado.

En fecha 21-09-2016, la ciudadana Jueza Margherita Coppola Alvarado, suscribió informe con motivo de la recusación (folio del 08-13)

Cursa al folio 14, auto de fecha 20-09-2016, mediante el cual la Jueza Recusada ordena aperturar el cuaderno contentivo de la recusación interpuesta por el abogado José Gregorio Montilla, remitiéndolo a esta Corte con oficio Nro. 396-2016, del mismo día, mes y año.

Cursa a los folios del 18 al 34 del presente cuaderno, diligencia manuscrita, interpuesta por el profesional del derecho José Gregorio Montilla González, mediante la cual promueve y consigna en copia simple medios de prueba, para demostrar su alegación de recusación.

Cursa a los folios 35 al 38, diligencia manuscrita suscrita por el abogado Shinding Escobar Zapata, presuntamente actuando como defensa privada del acusado Wilmer Gregorio Alvarez, mediante el cual promueve y consigna en copia simple medios de prueba.

Cursa al folio 39 auto mediante el cual se ordena remitir a esta Corte de Apelaciones expediente contentivo de 40 folios útiles, con oficio Nro. 409-2016, de fecha 23-09-2016.

Se dio cuenta del mencionado escrito de recusación, en esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y, de acuerdo con lo establecido en los artículos 98, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer y decidir sobre la recusación planteada en contra de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Primera de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

Revisado el escrito de recusación presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado Wilmer Gregorio Alvarez Oropeza, en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el accionante señaló de manera expresa en los términos del referido artículo 89 eiusdem, la causal en la cual podría estar incursa la jueza recusada, para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En este orden, según se constató de las actas que conforman el presente asunto, el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ y el acusado, tienen legitimidad para recusar, conforme lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verificó que la recusación planteada en el asunto Nº WP01-S-2015-003469 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), se efectuó dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal.

De las pruebas promovidas por el recusante:

En el escrito contentivo de la presente recusación, su accionante promovió los siguientes medios de prueba:

En primer lugar, constata este Tribunal Colegiado, que si bien en el escrito de recusación se indicó la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, resulta necesario señalar individualmente, otras circunstancias observadas por la Alzada, que afectan negativamente a la admisión de los medios ofertados. Entre ellas tenemos lo siguiente:
1º En relación a las pruebas promovidas por el recusante, referidas a copias simple del acta de audiencia de flagrancia, cuya pertinencia necesidad y utilidad, radica en demostrar que el recusado fue detenido en dicha audiencia por orden de la Jueza Margherita Coppola, recusada a través del escrito, debe señalarse que las copias simples no constituyen medio probatorio ni para su admisión ni para su posterior valoración, a excepción que se haya señalado ad effectum videndi por secretaría del original, lo que no ocurrió en el presente caso, y en consecuencia se declara inadmisible este medio de prueba.

2º En relación a las pruebas promovidas por el recusante, referidas a copias simple del escrito de denuncia interpuesto ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 25-01-2016, cuya pertinencia necesidad y utilidad, radica en demostrar que el recusado denunció formalmente a la Jueza Margherita Coppola, recusada a través del escrito, debe señalarse que las copias simples no constituyen medio probatorio ni para su admisión ni para su posterior valoración, a excepción que se haya señalado ad effectum videndi por secretaría del original, lo que no ocurrió en el presente caso, y en consecuencia se declara inadmisible este medio de prueba.


3º En relación a las pruebas promovidas por el recusante, referidas a copias simple de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, cuya pertinencia necesidad y utilidad, radica en demostrar que el recusado interpuso denuncia por presunto ilícito penal cometido por la Jueza Margherita Coppola, recusada a través del escrito, debe señalarse que las copias simples no constituyen medio probatorio ni para su admisión ni para su posterior valoración, a excepción que se haya señalado ad effectum videndi por secretaría del original, lo que no ocurrió en el presente caso, y en consecuencia se declara inadmisible este medio de prueba.

4º En relación a las pruebas promovidas por el recusante, referidas a copias simple del acta de designación y aceptación de defensa, cuya pertinencia necesidad y utilidad, radica en demostrar que el recusado fue juramentado por el Juzgado Primero en Función de Juicio, en fecha 29-07-2016, como defensa privada del acusado Wilmer Gregorio Alvarez Oropeza, debe señalarse que las copias simples no constituyen medio probatorio ni para su admisión ni para su posterior valoración, a excepción que se haya señalado ad effectum videndi por secretaría del original, lo que no ocurrió en el presente caso, y en consecuencia se declara inadmisible este medio de prueba; sin embargo no fue objeto de controversia ni antes, ni durante ni después de la recusación por la Jueza recusante la cualidad con la cual actuó el señalado defensor en la presente causa, motivo por el cual esta Sala consideró que fue establecida su cualidad en la presente recusación.

5º En relación a las pruebas promovidas por el profesional del derecho Shinding Escobar Zapata, quien señaló ser defensor del ciudadano Wilmer Gregorio Alvarez, referidas a copias simple de boleta de notificación, emanada de la Inspectorìa General de Tribunales, informándole la apertura del expediente administrativo en contra de la jueza Margherita Coppola, cuya pertinencia necesidad y utilidad, radica en demostrar que fue aperturado expediente con ocasión a la denuncia interpuesta por las defensas del acusado, esta Sala NO admite la prueba documental, toda vez que el ciudadano Shinding Escobar Zapata, no demostró su cualidad de parte, dentro del proceso.

Ahora bien, al ser declarados inadmisibles los medios de pruebas, por esta Corte de Apelación, tal como se señaló up supra, con el objeto de evitar dilaciones indebidas y en aras de alcanzar mayor celeridad procesal, se pasa inmediatamente a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente recusación señalándose las consideraciones siguientes:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Procedimiento. El funcionario o funcionara a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten…” (Negrillas propias).

Atendiendo el anterior precepto legal, todo acto de recusación, debe estar acompañado de medios de prueba necesarios, como garantía del derecho a la defensa de las partes, para sustentar los hechos controvertidos. De allí, que resulta imperioso, pasar a analizar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. (Negrillas propias).
En atención a la norma parcialmente transcrita, es pertinente indicar que en el asunto sub examine, si bien el recusante relata una serie de situaciones fácticas, que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona de la sentenciadora y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva), éstas carecen de sustento probatorio que las respalde, dada la inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos.
Tal como fue señalado precedentemente, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando para ello las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales deben ser ofrecidas y consignadas junto con el escrito de recusación, debiendo emerger de éstas la plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que sea procedente la separación del funcionario o funcionaria judicial del conocimiento de la causa respectiva.
Así las cosas, advierte esta Alzada, que si bien es cierto el acá recusante promovió los elementos de pruebas antes descritos, para que surtieran los efectos legales correspondientes, se verifica que los mismos se refieren sólo a copias simples de distintos escrito y diligencias, situación ésta que no puede solventar este Órgano Colegiado, puesto que la carga de la prueba, corresponde al recusante.
Por ello, considera esta Alzada, que es deber del recusante para el momento de ofrecer las pruebas, señalar la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, pero además, cuando se traten de pruebas escritas estas deben promoverse en copia certificadas o en su ausencia ad effectum videndi, tal y como se indicó up supra, con el objeto de surtir los efectos jurídicos correspondientes. Salvo, que exista alguna válida razón que impida consignarlas conforme a lo expuesto y así lo haga saber, con el compromiso de ser presentadas oportunamente, lo que no sucedió en el presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nº1989, del 24 de octubre de 2007, según la cual:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…(omissis)…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino de la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, del 24 de abril de 2012, en materia de recusación igualmente, dispuso entre otros particulares, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equivalente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1,2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes (afinidad o consaguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez; y, en cuanto a la causan contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva…el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” (Negrillas y subrayado de esa Corte)
Ahora bien, sobre la base de las decisiones antes transcritas, esta Corte de Apelaciones reitera que es deber ineludible para el recusante además de ofrecer las pruebas, señalar la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación, pero además, cuando se traten de pruebas escritas estas deben promoverse en copia certificadas o en su ausencia ad effectum videndi, tal y como se indicó up supra, con el objeto de surtir los efectos jurídicos correspondientes. Salvo, que exista alguna válida razón que impida consignarlas conforme a lo expuesto y así lo haga saber, con el compromiso de ser presentadas oportunamente, lo que no sucedió en el presente caso. Por consiguiente, no resulta suficiente para su admisión, el solo escrito que la contiene, por no constituir medio probatorio alguno, conforme a ello, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente recusación, presentada el 19 de septiembre de 2016, por el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 212.218, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-7.995.473, en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº WP01-S-2015-003469. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisibles los medios de pruebas promovidos por el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 212.218, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-7.995.473, en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº WP01-S-2015-003469.

Segundo: Inadmisible la recusación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 212.218, en su condición de Defensor Privado del acusado WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número V-7.995.473, en contra de la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, de conformidad con el primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios jurisprudenciales citados.

Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, el cual deberá seguir conociendo del asunto principal relacionado con la referida acusación.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS

JESUS BOSCAN URDANETA
Presidente

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

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