Decisión Nº CA-3192-16VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 10-01-2017

Número de sentencia005-17
Fecha10 Enero 2017
Número de expedienteCA-3192-16VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoConflicto De Competencias
PartesIMPUTADO: FRANKLIN BRAVO NARVAEZ; VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA; FISCAL DÉCIMO SEGUNDO (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA; DEFENSA PRIVADA: ABG.CHARLES RAMIREZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-13558-13
ASUNTO : AP01-R-2016-000248
Nro. de Decisión:
CAUSA: AP01-R-2016-000248
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: FRANKLIN BRAVO NARVAEZ
DEFENSA PRIVADA: CHARLES RAMIREZ

FISCAL 12° del Ministerio Público del Estado Miranda

PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


En fecha 07 de diciembre de 2016, fue ingresada la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2016-000248 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por las profesionales del derecho Noreliz E. Hayer Briceño y Antonio J. Díaz Colmenares, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Concepción Rodríguez Toro, víctima indirecta en las presentes actuaciones, por ser progenitora del niño J.S.B.R. de 06 años de edad (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11-02-2015, mediante la cual “…Decreta el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN EXCEQUIEL BRAVO NARVAEZ, conforme al ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”; en la causa alfanumérica 5C-13558-13 (Nomenclatura del referido Juzgado).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación:

1) Informe de evaluación psicológica efectuado por la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), a la ciudadana María Concepción Rodríguez Toro, cursante al folio 04-07 del expediente
2) Acta de denuncia interpuesta en fecha 30-08-2010 por la ciudadana María Concepción Rodríguez Toro, ante la Fiscalía Duodécima del Estado Miranda con sede en los Teques, en contra del ciudadano Franklin Bravo, por hechos presuntamente cometidos por este ciudadano en contra del niño J.S.B.R. de 4 años de edad (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 9-10 del expediente
3) Informe social, efectuado por la Unidad de Atención a la Victíma de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Miranda al ciudadano Franklin Excequiel Bravo Narvaez
4) Copia del Acta de Nacimiento a nombre del niño J.S.B.R. (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
5) Informe Psicológico efectuado al niño J.S.B.R., de 6 años de edad efectuado por la Asociación Venezolana Para una Educación Sexual Alternativa (AVESA) folios 62 al Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del expediente

En fecha 07 de noviembre de 2013, fue interpuesto acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano FRANKLIN EXCEQUIEL BRAVO NARVAEZ, por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indicando el despacho fiscal como víctima al niño de 04 años J.S.B.R.

Es así como se extrae del acto conclusivo como hecho investigado el siguiente:

“…En fecha 30 de agosto del año 2010 siendo LAS (sic) 9:18 de la mañana compareció ante esta Fiscalía la ciudadana RODRIGUEZ TORO MARIA CONCEPCIÓN…a formular denuncia al ciudadano Franklin Bravo quien es padre del niño J.S.B.R. de cuatro años de edad…quien en varias oportunidades acariciaba al niño en sus partes íntimas con la boca…

(…omissis…)

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que fue iniciada la presente investigación en virtud de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal…

…omissis…

En atención a todo lo antes expuesto, considera quienes suscriben que en el caso que nos ocupa, existe falta de certeza respecto a la efectiva del delito de ACTOS LASCIVOS….en perjuicio de la niño J.S.B.R. de 04 años de edad, siendo hasta el momento solo existe la denuncia de la ciudadana RODRIGUEZ TORO MARIA CONCEPCION madre de la víctima y estudio psicosocial del niño J.S.B.R. de 04 años de edad….

…omissis…

Por todas las razones antes expuestas, y habiendo cumplido con los requerimientos establecidos en las leyes y en la Doctrina Institucional….lo procedente…declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…seguida en contra del ciudadano BRAVO NARVAEZ EXCEQUIEL, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (sic) de 04 años de edad, todo a tenor de lo pautado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (cursiva de la Sala)

En este orden, en fecha 11-02-2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Miranda dictó decisión, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN EXCEQUIEL BRAVO NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en fecha 14-07-2015, la abogada Noreliz E. Hayer Briceño y el abogado Antonio J. Diaz Colmenares, actuando como apoderados de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ TORO, víctima indirecta por ser progenitora del niño J.B.B.R., interpusieron formal recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Instancia, conociendo por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Sala 01 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

En fecha 29 de noviembre de 2016, los jueces integrantes de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones con sede en Los Teques del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó decisión, mediante la cual emiten el siguiente pronunciamiento:”… Se Declina la Competencia de la presente causa, en ocasión al recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho NORELIZ E. HAYER BRICEÑO Y ANTONIO J. DIAZ COLMENARES, en su condición e apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ TORO, …en su condición de madre y representante del niño (víctima) en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques,…mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano FRANKLIN EXCEQUIEL BRAVO NARVAEZ, a la a la (sic) Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así las cosas, es menester para esta Alzada resaltar lo consagrado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, al señalar lo siguiente:”…Con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia…”

En este mismo orden, cabe destacar el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia previsto en su artículo 1 el cual establece:”…La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica…” (cursiva de la Alzada)

Trascrito lo anterior, se observa que la promulgación en el derecho interno de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se efectuó con la finalidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su artículo 259 en su tercer aparte que:”…Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido…” (cursiva de la Sala)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2011, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, al respecto ha considerado lo siguiente:
“…Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara….” (cursiva de la Sala)

Claramente del contenido de la sentencia se infiere, que para que pueda ser conocido por los Tribunales con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, la víctima en principio debe ser una Mujer, sea niña, adolescente o adulta; o, deben concurrir en el hecho víctimas de ambos sexos, en este caso, puede suceder que la víctima sea niña o adolescente y además existan víctimas niños o adolescentes o víctima adulta con víctima niño, pero siempre debe existir como víctima una mujer, a excepción de los delitos de Trata de Personas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante de fecha 17-10-2014, Nro.1378, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que en ese tipo de hechos punibles indistintamente que las víctimas sean solo niños o adolescente y no exista sujeta pasiva mujer deben conocer los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, es así como se procede a citar un extracto de la misma y en la cual se estableció:
“…Además y dado que la competencia especial para conocer del delito de trata de personas incluye no sólo a las mujeres adultas sino a las niñas y las adolescentes, la Sala, atendiendo al principio de “trato igual” extiende dicha competencia a los varones niños y adolescentes por ser igualmente sujetos vulnerables acreedores de una preferencia o acción positiva.
Así también cuando las víctimas del delito de trata de personas concurran indistintamente mujeres y hombres y/o niñas, niños y adolescentes (ambos géneros) se mantiene la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, en virtud del fuero de atracción que tienen los delitos de violencia contra la mujer declarado en la sentencia de esta misma SalaN° 449/2010, caso: Eduardo García García.
En razón de lo antes dicho, la Sala declara de orden público y con carácter vinculante que los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos. En cambio, cuando la víctima del delito o sujetos pasivos sean solamente varones adultos (excluyéndose niños y adolescentes varones) conocerán del delito de trata de personas los jueces y juezas con competencia en materia penal ordinaria. Así se decide…” (cursiva de la Sala)

Partiendo de lo anterior, esta Sala observa que el presente caso se inició con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana María Rodríguez ante la Fiscalía Duodécima del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien señaló hechos presuntamente delictivos cometidos presuntamente por el ciudadano FRANKLIN BRAVO NARVAEZ en contra de su menor hijo J.S.B.R., DE 04 años de edad para el momento de los hechos.

En este orden, si bien la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la jurisprudencia ha establecido que los Tribunales de Violencia Contra la Mujer son competentes para conocer de hechos donde se encuentren involucrados niños y adolescentes siempre y cuando concurran en el hecho víctimas de ambos sexos; no obstante, en relación al delito de Abuso Sexual Sin Penetración, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no como erróneamente lo estableció el Ministerio Público el cual encuadró los hechos denunciados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; para que puedan conocer los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, es necesario que se encuentren involucrados víctimas niñas, niños y adolescente, es decir, de ambos sexos, pero si la víctima corresponde únicamente a un niño, el conocimiento corresponde a Tribunales con Competencia en delitos Penales Ordinarios, por lo que en consecuencia esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal plantea el Conflicto de No Conocer y acuerda notificar a la Sala Primera con Sede en Los Teques del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto planteado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda notificar a la Sala Primera con Sede en Los Teques del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que resuelva el conflicto planteado.

Publíquese, Registrese y déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en su estado original a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y notifíquese a la Sala abstenida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en Caracas a los 10 días del mes de enero de 2017.
Diarícese y cúmplase.

LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponente-Presidenta ( E )

LAS JUEZAS INTEGRANTES


MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

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