Decisión Nº CA-3211-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 13-01-2017

Número de sentencia013-17
Número de expedienteCA-3211-17VCM
Fecha13 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: MANUEL PLANCHART; VÍCTIMA: DALIA DAZA CANSINO; APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABOGADO GERMAN MACERO
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 13 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-007289
ASUNTO : AJ02-X-2016-000012
Decisión 13-17

CAUSA: AJ02-X-2016-000012
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: MANUEL PLANCHART, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.977.375.
VÍCTIMA: DALIA DAZA CANSINO

PROCEDENCIA: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones De Control, Audiencia y Medidas Del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

En atención al escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, por el abogado GERMAN MACERO, con impreabogado Nº70.561, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana victima DALIA DAZA CANSINO, titular de la cédula de identidad número N-14.990.058, mediante el cual interpone formal recusación en contra del ciudadano ROMMEL PUGA, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el asunto signado con el Nº AP01-S-2013-007289. A tales efectos, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver de la manera siguiente:
El 09 de enero de 2017, fue recibido el cuaderno de incidencia procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió el presente asunto, a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, quedando registrado como ponenta, la Jueza Presidenta Integrante encargada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
Ahora bien, revisado el escrito de recusación presentado por el abogado GERMAN MACERO, con impreabogado Nº70.561, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana victima DALIA DAZA CANSINO, titular de la cédula de identidad número N-14.990.058, en contra del ciudadano ROMMEL PUGA, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 3, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el accionante señaló de manera expresa en los términos del referido artículo 89 eiusdem, las causales en las que a su parecer, podría estar incurso el Juez recusado, para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
En este orden, si bien se verificó que la recusación planteada en el asunto Nº AP01-S-2013-007289 (nomenclatura del Juzgado de Control), se efectuó dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 96 del Texto Adjetivo Penal; no obstante según se constató de las actas que conforman el presente asunto, no se establece que el abogado GERMAN MACERO, tenga legitimidad para recusar, conforme lo preceptuado en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se acompañó con el escrito de recusación copia sea simple o certificada del poder especial que haya sido otorgado al efecto.
Por su parte, del escrito contentivo de la presente recusación, el accionante con el objeto de acreditar las causales de recusación, alegó la prevista en el numeral 8 de los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló al inicio del escrito contentivo de la recusación. En tal sentido, logra inferirse del referido escrito, los siguientes alegatos:

“…mi defendida fue notificada de la convocatoria a la celebración del acto de audiencia conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse en fecha 06-12-2016, a las 10:00 am.
En tal sentido, señala esta representación que en principio el ciudadano Juez ROMMEL PUGA, vía telefónica el día miércoles 30-11-2016 a las 12:09 horas meridiem, efectuó llamado a la victima ciudadana DALIA DAZA, desde el numero de celular 04163410322, indicándole a esta ultima que debía comparecer a una audiencia que había sido pautada pero que no estaba notificada y que debía irse al Tribunal de manera inmediata ya que si no haría la audiencia sin ella y que dispondría su representación el MINISTERIO PUBLICO, aun cuando la victima no había cedido tales derechos de representación además informo que su hija ANTONELLA PLANCHART, que también es hija del imputado de autos, se encontraba enferma. Así las cosas fue notificada en ese mismo acto de la realización de una nueva audiencia en fecha 06-12-16.
En fecha 05-12-16, la victima a través de su apoderado judicial abogado GERMAN MACERO, informo a este Tribunal que la situación persistía y que la niña iba a ser atendida médicamente el día de mañana 06-12-16, razón por la cual la victima ciudadana DALIA DAZA, no podría asistir a dicha audiencia, y en el entendido de que la victima ha manifestado su voluntad de asistir y estar presente, esta representación en nombre y por mandato de la victima solicito el DIFERIMINETO de la ut supra señalada audiencia, con el señalamiento expreso de que serian aportados en su oportunidad los respectivos soportes o justificativos que originaron la presente solicitud.
Ahora bien, que esta representación asistió a dicha a la convocatoria no así la victima que ya se había excusado el día anterior, en ese momento que me encuentro en espera de la nueva fecha para la celebración de la audiencia me llama mi representada ciudadana DALIA DAZA, y me indica que nuevamente fue llamada por el ciudadano juez ROMMEL PUGA, manifestándome lo siguiente, cito:”…Dr. buenos días, ¿Cómo esta?, mire acabo de recibir un llamada del numero telefónico 04166340322, donde me llamo un sr comunicándome que era el de un Tribunal de violencia quien con un tono atropellarte y de manera grosera me dijo que al no haber asistido a la audiencia del día de hoy 06-12-16, la iban a celebrar sin mi y con un defensor publico, respondiéndole la ciudadana daza, que tanto el Tribunal como el mismo imputado que también es padre de la menor en cuestión tenias conocimiento del estado de salud de la pequeña niña y saben que de la semana pasada estaba enferma, y con un tono de voz amenazante me dijo que es audiencia se hacia conmigo o sin mi pero se hacia hoy, yo le respondí que eso no podía hacer, a lo que respondió ¿Quién te dijo a ti, que no se podía?, la voy a hacer y punto, forzándome a que dijera que delegaba mi representación en el Ministerio Publico, a lo que respondí que yo no hago nada sin haber hablado con mi abogado de confianza, porque no sabia de leyes, que para eso lo tenía, posteriormente me pasa por la misma vía a la Fiscal de la causa a quien le expliquen la situación y quien entendió la situación y le manifesté que el caballero que me había hablado primero me había atropellado, me pido disculpas y me refirió que era el ciudadana Juez 6to de Control, siendo mayor mi impresión. Un par de horas mas tarde recibo otra llamada de una persona de sexo femenino que es una asistente de ese mismo Tribunal, me efectúa un nuevo reclamo por no haber asistido donde me indica que debo llevar los justificativos de la niña. Posteriormente ponen en conocimiento de que la nueva fecha es para el día 08-12-2016y que ya estaba al tanto…”
En este estado, cabe destacar que en le transcurso del presente proceso jamás mi representada había sido maltratada por funcionario alguno, y ciertamente este acoso y presión generado por el ciudadano JUEZ, en contra de una victima de violencia, y tomando en consideración los antecedentes de violencia y sus resultados que constan en exámenes médicos-psiquiátricos que se encuentran anexos al expediente, hacen presumir que la conducta del funcionario dista mucho de la atención y protección especial que debe tener este tipo de victima y que evidentemente compromete la imparcialidad del juez y eventualmente del Juzgador en esta causa, ya que la victima me ha manifestado que no confía en las resultas de este proceso por una posible mala intervención de este funcionario por el trato dispensado telefónicamente.-
La conducta desafiante arrogante maliciosa y por demás desajustada por parte de las personas que dirigen este Tribunal, ha propiciado serios futuros enfrentamientos, pero que sin duda ha dado y dará lugar a una presunción grave de que se encuentra afectada “la imparcialidad del juez”, lo que eventualmente conlleva o implica “enesmitad manifiesta” que afecta los derechos de la ciudadana DALIA MAZA en su condición de victima, incurriendo el funcionario en la causal de recusación supra enunciada.
Es por estas razones de hecho y de derecho que ratifico que en nombre y por mandato de mi representada interpongo formal recusación en contra ROMMEL PUGAS, quien se desempeña como Juez, del JUZGADO 6TO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ..” (cursiva de la Alzada)
En este orden, procede este Tribunal Colegiado a resolver sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada en los siguientes términos:

El artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:

“Procedimiento. El funcionario o funcionara a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten…” (Negrillas propias).

Atendiendo el anterior precepto legal, todo acto de recusación, debe estar acompañado de medios de prueba necesarios, como garantía del derecho a la defensa de las partes, para sustentar los hechos controvertidos. De allí, que resulta imperioso, pasar a analizar el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”. (Negrillas propias).
En atención a la norma parcialmente transcrita, es pertinente indicar que en el asunto sub examine, si bien el recusante relata una serie de situaciones fácticas, que a su entender constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva), tanto su legitimidad para interponer la presente recusación, así como para demostrar sus argumentaciones carecen de sustento probatorio que las respalde, al no haber ofrecido además ningún medio de prueba.
Tal como fue señalado precedentemente, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aportando para ello las pruebas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales deben ser ofrecidas y consignadas junto con el escrito de recusación, debiendo emerger de éstas la plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que sea procedente la separación del funcionario o funcionaria judicial del conocimiento de la causa respectiva, situación ésta que no puede solventar este Órgano Colegiado, puesto que la carga de la prueba, corresponde al recusante.
Por ello, considera esta Alzada, que era deber de la recusante para el momento de ofrecer las pruebas, señalar la necesidad y pertinencia de cada una de ellas junto con el escrito de recusación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, decisión Nº1989, del 24 de octubre de 2007, según la cual:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…(omissis)…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino de la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, del 24 de abril de 2012, en materia de recusación igualmente, dispuso entre otros particulares, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equivalente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1,2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes (afinidad o consaguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez; y, en cuanto a la causan contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva…el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” (Negrillas y subrayado de esa Corte)
Ahora bien, sobre la base de las decisiones antes transcritas, esta Corte de Apelaciones reitera que es deber ineludible para el recusante además de demostrar su legitimidad, ofrecer las pruebas sustentadoras de sus señalamientos, indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación, lo que no sucedió en el presente caso, y conforme a ello, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE la recusación, presentada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el abogado GERMAN MACERO, en su condición de presunto Apoderado Judicial de la ciudadana victima DALIA DAZA CANSINO, titular de la cédula de identidad número N-14.990.058, mediante el cual interpone formal recusación en contra del ciudadano ROMMEL PUGAS, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 Código Orgánico Procesal Penal, el asunto signado con el Nº AP01-S-2013-007289. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Inadmisible la recusación interpuesta por el abogado GERMAN MACERO, en su condición de presunto Apoderado Judicial de la ciudadana victima DALIA DAZA CANSINO, titular de la cédula de identidad número N-14.990.058, en el escrito de recusación; en contra del ciudadano ROMMEL PUGAS, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con el primer supuesto del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios jurisprudenciales citados.
Regístrese, déjese copia y remítase al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Area Metropolitana de Caracas, el cual deberá seguir conociendo del asunto principal relacionado con la referida acusación.
LAS JUEZAS

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Presidenta (E)-Ponenta

MARIA ELISA BENCOMO PIRELA OTILIA D. CAUFMAN

LA SECRETARIA,


ABOGADA ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

Asunto N° CA-3211-17 VCM

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