Decisión Nº CA-3230-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 17-03-2017

Número de expedienteCA-3230-17VCM
Número de sentencia056-17
Fecha17 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: HENRY LEON CASTRO; VÍCTIMA: NEVIDA VARGAS; JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS; DEFENSA PÚBLICA Nº02
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Region Capital

Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

DECISIÓN Nº: 056-17
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
Expediente. Nº CA-3230-17VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir lo concerniente a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2016, por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano HENRY LEON CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.254, contra la decisión dictada el 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, tal y como consta en el acta de audiencia oral, la recurrente se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, en los términos del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, verifica esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, establecido en la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, dentro de los tres días, como riela en el cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 102 del presente cuaderno, en el cual se constata lo siguiente: “…por medio de la presente certifico el lapso para interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha Viernes Siete (07) de Octubre de 2016, el mismo transcurrió de la siguiente manera: Lunes 10-10-2016, Martes 11-10-2016 y Jueves 13-10-2016, siendo presentado Recurso de Apelación por las (sic) Abg. NEIDA VARGAS, Defensor Publico Segundo (sic), en fecha trece (13) de Octubre de 2016…”.

En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por el abogado JOHNNY RAMIREZ, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del estado Vargas, cursante entre los folios 96 al 101 del presente cuaderno, téngase el mismo como presentado de manera temporánea, por ser consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los tres días; aun y cuando se desprende del cómputo cursante en el folio 102 del expediente, lo siguiente: “…dándose por notificado la representación fiscal en fecha 19-10-2016, transcurriendo el lapso de contestación de dicho recurso de la siguiente manera: Jueves 20-10-2016, Lunes 24-10-2016 y Martes 25-10-2016, presentando la Vindicta Pública escrito de Contestación del Recurso de Apelación, en fecha 21-10-2016…”.

Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; es decir, a través del fallo recurrido se declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y a todo evento, lo procedente en derecho en el presente caso, es admitir el presente Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano HENRY LEON CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.254, contra la decisión dictada el 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano.-Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NEVIDA VARGAS, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia Especial del estado Vargas, actuando en defensa del ciudadano HENRY LEON CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.085.254, contra la decisión dictada el 07 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano. Téngase como presentado de manera tempestiva la contestación del referido Recurso de Apelación, por resultar consignado dentro del lapso legal correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQM/aa/gina*
Exp Nº 3230-17



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-R-2017-000026
ASUNTO: AP01-R-2017-000026

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