Decisión Nº CA-3241-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 17-03-2017

Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteCA-3241-17VCM
Número de sentencia055-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: FIDIAS ONEL MERCHÁN ROSALES; JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

Ponenta: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3241-17VCM
Decisión Nº 055-17

En fecha 22 de febrero de 2016, esta Alzada recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, cuaderno de inhibición contentivo del Acta de fecha 13 del mismo mes y año, mediante la cual, el ciudadano José Gregorio Linares, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se inhibe conforme lo previsto en el articulo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de seguir conociendo del Asunto Nº AP01-S-2016-004194, correspondiente a la causa seguida al ciudadano Fidias Onel Merchán Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-10.760.454.
De la inhibición

El juez inhibido, expone sus argumentos en los términos siguientes:

“… a raíz de que conociera yo de la causa seguida al ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ, y con ocasión a la inhibición que realizara en la misma, la ciudadana SINAHÍ DEL CARMEN BRITO LOMBARDERO, se ha dedicado a acosarme en mi condición de juez de este Despacho, a través de su presencia reiterada ante la Coordinación del Circuito del cual formo parte, llegando al extremo de poner en tela de juicio las razones por las cuales el Tribunal decide no despachar en determinadas fecha, inmiscuyéndose en los asuntos sagrados y que constituyen la majestad del juez, con el objeto de amedrentar a quien suscribe con el órgano superior administrativo en esta organización judicial, y lograr a través de esas acciones que las peticiones que en derecho deben resolverse, estén precedidas de una injerencia de la parte para lograr sus resoluciones, la cual ha llevado al punto de ser yo objeto de sospecha y conjetura por parte de la referida abogado, lo que ha creado una situación de predisposición desfavorable que no es acorde con la sana administración de justicia que se requiere en todo proceso penal, y que lleva a considerar a la abogada en referencia como mi enemiga manifiesta, debido a que sus acciones han creado en mi fuero interno un sentimiento de animadversión irresistible, por su modo de proceder y lo injusto de su actuar, en este sentido, ello AFECTA mi objetividad moral impuesta por la ley, la de separarme del proceso cuando existen causas o motivos que considere que comprometen mi imparcialidad es que procedo a inhibirme.

En tal sentido, el ciudadano juez, cita la Sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

“… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal… (Destacado de quien suscribe)

De manera que siendo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa, solicito de la honorable Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial ADMITA la presente INHIBICIÓN y la DECLARE CON LUGAR en la definitiva.

Por último considero, que la causal de inhibición que aquí expongo surge de mi fuero interno, y no puede ser probada sino a través de mi manifestación voluntaria a titulo de confesión como obligación moral, sin embargo, de considerar la Corte, necesaria la evacuación de la (sic) alguna prueba, Ofrezco (sic) la documental del acta de inhibición de fecha 02 de mayo de 2016, ala cual hago referencia en la presente acta, poder otorgado por la ciudadana CATIUSCA GIMENO CHACON titular de la cedula de identidad Nro.…13.217.141, en su carácter de victima en la presente causa otorgado a la ciudadana SINAHI DEL CARMEN LOMBARDERO, así como la declaración de los asistentes de este Despacho MAYBIS BASTIDAS y JULIO CESAR GARCIA y de mi secretaria la abogada ARELIS MARQUEZ quienes pueden ser ubicados en este Juzgado, quienes podrán manifestar los comentarios realizados por la referida ciudadana.
(…)

En este orden, y por expresa disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la incidencia presentada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, siendo necesario formular las consideraciones previas siguientes:

Efectivamente, el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Causales de Inhibición y Recusación.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Subrayado de esta Sala)
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 10, establece que:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 26 y 29 numeral 3, lo siguiente:

“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Lewis Ignacio Zerpa, .expediente N° 2002-0894:
“...La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad....”
En el mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, citada por el juez inhibido, dispuso:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el ciudadano juez fundamenta su inhibición en la causal del articulo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la actitud inadecuada de la abogada Sinhai del Carmen Brito Lombardero, “…ha creado una situación de predisposición desfavorable que no es acorde con la sana administración de justicia que se requiere en todo proceso penal, y que lleva a considerar a la abogada en referencia como mi enemiga manifiesta, debido a que sus acciones han creado en mi fuero interno un sentimiento de animadversión irresistible, por su modo de proceder y lo injusto de su actuar…”, afectando su objetividad moral impuesta por la ley.
Entonces, cabría preguntarse ¿Qué debe entenderse por enemistad manifiesta?
La doctrina ha considerado que la amistad o enemistad del juez o jueza con alguna de las partes, constituye una razón para excluirlo o excluirla del proceso y al tratarse de una causal de naturaleza subjetiva requiere que ese sentimiento sea de alguna manera verificable (objetividad) toda vez que ésta debe ser real y notoria, es decir la existencia de hechos o antecedentes que comprueben la mutua animadversión (hostilidad, resentimiento, odio reciproco resultante de una situación personal) y no provocada por medidas o actuaciones derivadas de la actividad procesal, no revelando esta causal el dictado de una resolución adversa; en resumen, la enemistad debe ser evidente, no solo por su publicidad, sino particularmente por la existencia de hechos o antecedentes que la causan.
En este particular, la sentencia N° 123 del 24 de abril de 2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
La Sentencia N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que:
“… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
En el caso concreto y en estricta interpretación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, esta Instancia Revisora considera que los alegatos expuestos por el juez inhibido para apartarse del conocimiento del Asunto N° AP01-S-2016-004194, entre ellos que la ciudadana Sinahi del Carmen Brito Lombardero, apoderada judicial de la victima, “...ha creado una situación de predisposición desfavorable que no es acorde con la sana administración de justicia que se requiere en todo proceso penal, y que lleva a considerar a la abogada en referencia como mi enemiga manifiesta, debido a que sus acciones han creado en mi fuero interno un sentimiento de animadversión irresistible, por su modo de proceder y lo injusto de su actuar… “, afectando su objetividad moral impuesta por la ley, no configuran la causal subjetiva del artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la incidencia planteada.
No obstante, esta Corte de Apelaciones, al considerar grave la manifestación del ciudadano José Gregorio Linares, como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto la falta de imparcialidad para seguir conociendo de la causa por las razones antes mencionadas, a fin de evitar dudas a las partes intervinientes en el proceso, dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de los trámites y celeridad procesal, declara con lugar la inhibición planteada en los términos del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con base en el numeral 4 del mismo artículo y Código. Y así se declara.
Es oportuno, advertir a la Instancia, que cuando se presenten este tipo de situaciones, el juez o jueza debe dejar constancia de los hechos conforme al contenido del Acuerdo de fecha 16 de julio de 2003, dictado en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con los conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Con lugar la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Linares, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el numeral 4 del mimo artículo y Código; por consecuencia, el referido Juez continuará conociendo del Asunto relacionado con la causa seguida en contra del ciudadano Fidias Onel Merchán Rosales, titular de la cedula de identidad N° V-10.760.454.

Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
(voto concurrente)


OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

VOTO CONCURRENTE

El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno concurrir en el auto dictado por esta Sala, constituida además por las Doctoras OTILIA DELGADO DE CAUFMAN (Ponente) y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a través del cual declara “…Con lugar la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Linares, Juez Provisorio del juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial…”, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Ha sido criterio reiterado por esta Alzada, en estricto apego con la jurisprudencia patria, que toda inhicibión o recusación planteada dentro del proceso, debe ser fundada, debiéndose establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se sustenta, acompañada de los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes, con el objeto de establecer lo alegado, sobre la base del principio procesal de libertad de la prueba.

Conforme a ello, este concurrente observa que en la inhibición planteada, por el ciudadano Juez JOSE GREGORIO LINARES, se cumplió con la mencionada carga procesal, sustentando sus alegatos con las siguientes actas: 1.- Decisión Nº 130-16, del 10 de mayo de 2016, dictada por esta misma Corte de Apelaciones, a través de la cual se declaró con lugar otra inhibición propuesta por el mismo funcionario. 2.- Diligencia del 26 de enero de 2017, presentada ante el Tribunal del Juez inhibido, por la ciudadana CATIUSCA GIMENO. 3.- Escrito consignado por esta misma ciudadana, el 8 de febrero de 2017, a través del cu adjuntó poder especial otorgado entre otros profesionales del derecho, a favor de la abogada SINAHI BRITO.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones no apreció y mucho menos sustentó la declaractoria con lugar de la presente inhibición, con cada uno de los medios ofrecidos, es decir, no existe referencia alguna en el auto acá concurrido de los medios aportados por el Juez, para fundamentar su inhibición. Circunstancia, que conlleva a preguntar: ¿Que apreció esta Corte de Apelaciones, para declarar con lugar la inhibición planteada?

Aún cuando, estoy de acuerdo con la decisión dictada por la mayoría integrante de esta Corte, estimo muy respetuosamente, que debieron apreciarse previamente dichas actas y “dejar constancia de ello”, por cuanto la decisión no explica de dónde se sustentó la Sala para considerar que estaba acreditado en autos una de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con el objeto de dar estricto cumplimiento con lo consagrado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda presentado respetuosamente el voto concurrente de la decisión up supra dictada por este Tribunal Colegiado.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
(voto concurrente)


OTILIA D CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

JBU/ODC/CMQM/aa..
Asunto N° CA-3204-16VCM

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