Decisión Nº CA-3258-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de sentencia117-17
Número de expedienteCA-3258-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesINVESTIGADO: CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA; VÍCTIMA: ANYULI FABIOLA HERNANDEZ CHATAING; FISCALÍA CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA NOVENA (149º) DEL MP AMC; DEFENSOR PRIVADO: ABG. ISMAEL A. QUIJADA F.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 04 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-008814
ASUNTO AP01-R-2017-000013
Decisión Nro.
CAUSA: AP01-R-2017-000013
PONENTE: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
INVESTIGADO: CARLOS GERARDO PUENTE MENDIOLA
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ISMAEL A. QUIJADA F.
FISCAL 149º Del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 06 de marzo de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000013 (nomenclatura de este despacho), contentiva de los recursos de apelación de auto interpuesto el 18-01-2017 y 23-01-2017, el primero suscrito por la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING asistida por los Abogados EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA Y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.315, 216.953 y 214.324 respectivamente, y el segundo suscrito sólo por los mencionados profesionales del derecho, quienes señalaron actuar como apoderados judiciales de la ciudadana víctima ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING titular de la cédula de identidad Nº V-16.674.763 contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, nomenclatura AP01-S-2015-008814 del referido Juzgado.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: Cursa a los folios 125 del expediente original, diligencia contentiva de recuso de apelación interpuesto por la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING asistida por los Abogados EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.315, 216.953 y 214.324, verificándose la cualidad de dicha ciudadana por ser la víctima directa en la presente causa, y procedió a impugnar la determinación dictada por la Jueza Cuarta Itinerante del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, verificando esta Alzada que dichos abogados en la misma apelación procedieron a señalar luego de dejar constancia que asistian a la mencionada recurrente que actuaban con el carácter de apoderados judiciales, fundamentando tal cualidad con la indicación del poder conferido por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el numero 23, tomo 229, folio 83 hasta el 85 de fecha 22 de noviembre de 2016, sin embargo, una vez revisado el contenido del mismo que cursa a los folios del 121 al 123 del expediente original, se constata que el poder no cumple con los requisitos exigidos para representar en juicio, por las explicaciones que se realizarán a continuación.

Cursa de igual forma a los folios del 133 al 140 del expediente original, recuso de apelación suscrito únicamente por los Abogados EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.315, 216.953 y 214.324 respectivamente, quienes señalaron actuar en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANYUL FABIOLA HERNANDEZ CHATAING titular de la cédula de identidad Nº V-16.674.763, y procedieron a impugnar la determinación dictada por la Jueza Cuarta Itinerante del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso suscrito por la ciudadana Anyul Fabiola Hernandez Chataing, fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: que la decisión fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, con ocasión al acto conclusivo de sobreseimiento impetrado por el Ministerio Público, y según se desprende del computo de días de despacho anexo a los folios 285 y 286 de la única pieza del expediente, se evidencia que el recurso fue interpuesto al segundo día de despacho siguiente a la fecha de la notificación efectuada a la ciudadana víctima, quien quedó debidamente notificada el 17-01-2017, es decir de manera tempestiva, a saber, el 19-01-2017.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación suscrito únicamente por los profesionales del derecho EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, quienes señalaron actuar como apoderados judiciales de la víctima; es importante señalar, que en nuestra norma adjetiva penal, existe un vacío o laguna acerca de la representación judicial de la víctima en los delitos de acción pública, no obstante pese a esa laguna procesal, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1771 del 10-10-2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, marca al respecto, refiriendo lo siguiente:

“…El asunto en discusión es la actuación de la victima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, artículo 415 no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto en el capitulo V, Titulo Cuarto del Libro Primero de la víctima, solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: El único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas, si fueren varias a actuar por medio de una sola representación y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más convenientes para la defensa de sus intereses; pues en este caso, basta solo con que la delegación conste de un escrito firmado por esta y el representante legal de entidad delegada.

Si en los casos de asistencia especial, a la victima quien delega el ejercicio de sus derechos e intereses no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario para actuar en representación de la víctima- en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.
Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de investigación los cuales serán reservados para los terceros, ya que solo podrán ser examinados por el imputado por sus defensores y por la victima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder presentado por el abogado…” (cursiva de la Sala)

Tenemos entonces, que la Sala Constitucional marcó como pauta normativa para la representación judicial de la víctima en juicio penal, el necesario otorgamiento de poder especial de representación para ese juicio, es decir, un mandato para actuar en nombre y representación de los intereses procesales de la víctima en determinada causa, cabe destacar, que la doctrina define poder especial como: El que se otorga a alguien para actos determinados y solamente para ellos, al contrario define al poder general como: El de carácter civil o mercantil, que abarca la generalidad de los negocios o asuntos del poderdante; pero por amplio que sea en sus términos, no sirve para los casos en que la ley impone poder especial, siendo lo especial del poder, que debe referirse a las circunstancias propias de la acción penal a instarse, por ello debe contener la totalidad de los datos de la víctima y del procesado, el delito que se le imputa y su ubicación legal, por supuesto, enunciando las facultades para representar a su mandante en los actos que conforman el procedimiento de marras, es por ello, que pasa esta Alzada a revisar copia simple del poder cursante en el expediente original, específicamente a los folios 121 al 123, conferido por la ciudadana Anyul Fabiola Hernandez Chataing, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22-11-2016, inserto bajo el Nro. 23 folio 83 al 85, tomo 29 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, a los profesionales del derecho EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, a los fines de verificar si cumple con los requerimientos antes mencionados, observándose que el mismo expresa lo siguiente:

“…otorgar Poder especial amplio y suficiente…a los Doctores: Eunoris Quezada Rodríguez, Armando Arteaga Blanco y Jorge Alejandro Castillo… Para que conjunta o separadamente representen, reclamen, defiendan y sostengan mis derechos, acciones e intereses, ante toda y cada una de las Autoridades Civiles, Judiciales, Departamentales, Administrativas, Penales o Fiscales y muy especialmente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de cualquier Instancia, cuantía, jurisdicción y territorio. Pero en forma especialísima antes los Tribunales Civiles, Penales, Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Contenciosos Administrativos, o Laborales. En cualquiera de las Salas que componen, a tales efectos los prenombrados Apoderados quedan facultados para solicitar la citación Administrativa o judicial de cualquier persona jurídica o natural, para darse por citado o citados… para interponer…Amparo Constitucional…Para apelar de todo tipo de decisiones, ejercer recursos de hecho, para solicitar se retrotraiga la causa por actos írritos, reconvenir, desistir, transigir…interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, incluso el de Casación, el Recurso de Control de Legalidad; el Recurso de Amparo Constitucional…Es justicia que espero en el Lugar y la fecha cierta de su presentación…” (cursiva de la Sala)


De la transcripción ut supra, del poder otorgado por la ciudadana Anyul Fabiola Hernandez Chataing, se observa que el mismo si bien se refiere a que es un poder especial el cual contiene la identificación de la poderdante así como de los apoderados, y las facultades otorgadas a los mismos, sin embargo, en dicho poder no se aprecian los datos de identificación de la persona contra quien se sigue el proceso, ni el hecho punible que se le atribuye, es decir, que el mismo no posee todos los requisitos de los cuales se hizo referencia en líneas anteriores, pues, el poder otorgado posee dada su naturaleza un carácter general y no especial como lo exige el máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1771 del 10-10-2006, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, supra citada.

En este orden, si bien el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, prevé la facultad de la víctima de solicitar al Juez Competente la designación de un profesional del derecho quien la orientará y ejercerá la defensa de sus derechos e intereses desde los actos iniciales de la investigación, y, la norma es taxativa al establecer que solo en los casos donde la víctima careciere de asistencia jurídica y para ello, el Tribunal deberá efectuar una selección de los abogados o las abogadas existentes provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogados y abogadas de cada jurisdicción, lo que no corresponde en el presente caso, toda vez que la presente investigación, se inició por denuncia de fecha 07 de septiembre de 2015, interpuesta por la ciudadana Anyul Fabiola Hernandez Chataing en su cualidad de víctima, de manera directa ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, verificando de la copia simple del poder otorgado, que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:”…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas” (cursiva de la Sala)


En consecuencia, toda vez que, si bien cursa copia simple de Poder Judicial, otorgado por la ciudadana Anyul Fabiola Hernández Chataing, en su cualidad de víctima a los profesionales del derecho EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA Y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, por las consideraciones antes señaladas, el mismo carece de los requisitos necesarios para considerar su legitimidad para recurrir en la presente causa, y en tal razón esta Alzada, considera que no se cumple con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, esta Alzada verifica que el recurso no fue interpuesto en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, librándose boletas de notificación, quedando debidamente notificada la víctima en data 17-01-2017, siendo presentado el recurso de apelación por los mencionados profesionales en fecha 23-01-2017, y según el cómputo de días de despacho transcurrieron cuatro días hábiles a saber:”…Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23…” verificándose en consecuencia que el escrito recursivo fue interpuesto fuera del lapso, es decir, de manera extemporánea, a saber, el 23-01-2017.

Así pues, esta Sala en base a las consideraciones previas, debe declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA Y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, con fundamento en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a no verificar si se cumple o no con el requisito exigido en el literal “c” de dicha norma adjetiva.- Y así se decide.

TERCERO: Y por último, con relación al recurso interpuesto por la ciudadana Anyul Fabiola Hernandez Chataing, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por tratarse de una decisión que decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y a todo evento, lo procedente en derecho es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 439.7, en relación con el artículo 307 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la recurrenta no señaló la norma adjetiva autorizante.

De igual forma se observa del referido cómputo que el Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 23-01-2017, por los abogados EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA Y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, cuyo recurso fue declarado inadmisible y por tal motivo se procede a no admitir la contestación, al considerarse innecesario. Y así también se declara.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 18-01-2017, por la ciudadana Anyul Fabiola Hernandez Chataing, titular de la cédula de identidad Nº V-16.674.763, asistida por los abogados EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA Y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.315, 216.953 y 214.324 respectivamente, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta Itinerante del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-008814 nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 23-01-2017, por los Abogados EUNORIS QUEZADA RODRIGUEZ, JORGE CASTILLO GAVIDIA y ARMANDO ARTEAGA BLANCO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.966.518, V-12.213.323 y V-10.886.376, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 158.315, 216.953 y 214.324 respectivamente, quienes señalaron actuar como apoderados judiciales de la ciudadana Anyul Fabiola Hernández Chataing, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.674.763, contra la decisión dictada por la Jueza Cuarta Itinerante del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 15 de diciembre de 2016, en la causa alfanumérica AP01-S-2015-0008814 Nomenclatura del referido Juzgado, al no cumplir con los requisitos del artículo 428 en sus literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión de la primera apelación la Sala entra a conocer el fondo del asunto. Notifíquese a las partes
Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ

JESUS BOSCAN URDANETA
Presidente

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA CARMERYS MATERANO
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ANDREA ACOSTA

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