Decisión Nº CA-3259-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 25-04-2017

Número de sentencia103-17
Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteCA-3259-17VCM
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: LUIS MANUEL BELMONTE; FISCALÍA SEXAGÉSIMA CUARTA (64º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.JULIO CESAR AGUILLON Y ABG.PAVEL JOSÉ BELMONTE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-005732
ASUNTO : AP01-R-2016-000099
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-R-2017-000099
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: LUIS MANUEL BELOMONTE
DEFENSORES PRIVADOS: JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y PAVEL JOSE BELMONTE ACUÑA
FISCAL 64° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

AUTO DE INADMISIBILIDAD

En fecha 06 de marzo de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000099 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 01-08-2016, por los abogados JULIO CESAR AGUILLON y PAVEL JOSÈ BELMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social inpreabogado 128.146 y 157.576, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.823.883, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 02 de mayo de 2016, a través de la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada en contra de su defendido, en la causa alfanumérica AP01-S-2013-005732 nomenclatura del referido Juzgado.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: Si bien, cursa a los folios 58 y 59 del cuaderno de apelación, copia certificada de la designación de los profesionales JULIO CESAR AGUILLON y PAVEL JOSÈ BELMONTE como defensores privados del ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE, y en principio dicha aceptación y juramentación les concede la cualidad de parte en el proceso, esta Sala debe hacer la siguiente consideración:

Se observa de la revisión al cuaderno de apelación, que efectivamente la impugnación se basa en lograr que una instancia superior conozca en relación a una decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, a través de la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la defensa del investigado, con relación a una orden de aprehensión dictada por dicho Juzgado de instancia.

En este orden, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: Antonio José Yibirín, hizo un análisis de la prohibición del juicio en ausencia, estableciendo dicho fallo lo siguiente:

“…La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad, por lo que, en el caso de autos, exigirle al ciudadano … que se presente en el tribunal para poderle dar el beneficio que le corresponde por ley, según solicitud formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta una decisión que violenta los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del demandante en amparo, y más en el presente caso en que, por un error judicial, el ahora demandante en amparo estuvo detenido del 11 al 22 de febrero de 1999 en virtud de que el juez de la causa erró al señalar que había incumplido con su obligación de comparecer a la sede del tribunal….”. (cursiva de esta Alzada)

Así mismo, verifica esta Alzada que la Jueza A quo, procede a dictar decisión en data 02-05-2016 a solicitud del profesional del derecho Julio Cesar Aguilón Arvelaez, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Luis Manuel Belmonte Ordaz, declarando sin lugar la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra de este último, y al respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 938, de fecha 28-04-2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente 03-0094, señaló:

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…
(omissis)

En tal sentido, sostiene José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor...”.

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano …, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra… motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara…”

En este orden, es relevante para este Tribunal Colegiado, verificar lo que señala el Diccionario de la Real Academia Española en relación al término LEGITIMIDAD y al respecto señala lo siguiente: “…Carácter, cualidad o condición de lo que es legítimo…”

Lo legítimo, por su parte, es: “…aquello que se encuentra en conformidad con las leyes y que, por ende, es lícito. Asimismo, por extensión, suele emplearse el adjetivo legítimo para referirse a la validez o verdad de un asunto o cosa. Como tal, la palabra deriva del latín legitĭmus, y se compone con el sufijo “-dad”, que significa cualidad.

Trascrito lo anterior, esta Sala considera una vez revisadas las actuaciones objeto de impugnación, y tal como se ha señalado, la apelación corresponde a impugnar la declaratoria sin lugar de una solicitud de Nulidad de la Orden de aprehensión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial de fecha 02-05-2016, en contra del ciudadano Luis Manuel Belmonte Ordaz, quien evidentemente no se encuentra a derecho; no obstante al pesar en su contra una orden de aprehensión por lo que en consecuencia la causa se encuentra en suspenso hasta que el mismo se presente ante el Tribunal y se ejecute la decisión dictada por la Juzgadora de instancia; así las cosas, tal y como se ha señalado ut supra, no le es dable al Estado Venezolano el efectuar ni permitir que un proceso se efectúe en ausencia o a espaldas del investigado, imputado o acusado, como lo sería en el presente caso, toda vez que si bien en su oportunidad dichos Defensores Privados fueron designados por el justiciable, y aceptaron tal nombramiento y procedieron a juramentarse, tal condición queda en suspenso cuando es dictada orden de aprehensión en contra de su representado, toda vez que no puede continuarse un proceso sin que se encuentren a derecho todas las partes; lo que sucede en el presente caso, al existir una decisión emanada de un Juzgado que no ha logrado ejecutarse motivado a que el investigado no se ha puesto a derecho con conocimiento que en su contra existe un proceso, por lo que los recurrentes a criterio de esta Alzada no tienen legitimidad para apelar.

Así pues, esta Sala en base a las consideraciones previas, debe declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO CESAR AGUILLON y PAVEL JOSÈ BELMONTE, al carecer de legitimidad para intentarla, con fundamento en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en las jurisprudencias Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: Antonio José Yibirín, y Nro. 938, de fecha 28-04-2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente 03-0094, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia procede a no verificar si se cumple o no con los requisitos exigidos en los literales b y c de dicha norma adjetiva.- Y así se decide.

En este mismo orden, toda vez que se declaró inadmisible el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse en relación a la admisión o no del escrito de contestación efectuado por la profesional del derecho Bereming Rodriguez Sojo, en su carácter de Fiscala Provisoria Sexagésima Cuarta (64º) Nacional de Defensa de la Mujer. Y así también se declara.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 01-08-2016, por los abogados JULIO CESAR AGUILLON y PAVEL JOSÈ BELMONTE en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS MANUEL BELMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.823.883, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de fecha 02 de mayo de 2016, a través de la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión librada en contra de su defendido, en la causa alfanumérica AP01-S-2013-005732 nomenclatura del referido Juzgado, al carecer de legitimidad para intentarla, con fundamento en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en las jurisprudencias Nº 01/384 del 27 de marzo de 2001, caso: Antonio José Yibirín, y Nro. 938, de fecha 28-04-2003, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Expediente 03-0094, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia procede a no verificar si se cumple o no con los requisitos exigidos en los literales b y c de dicha norma adjetiva.

SEGUNDO: Se acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes.

Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA CARMERYS MATERANO
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

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