REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 07 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2016-000009
ASUNTO AP01-R-2017-000040
Decisión Nro.
CAUSA: AP01-R-2017-000040
PONENTE: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
ACUSADO: WILLIAM JESUS BARRETO BLANCO
DEFENSOR PÚBLICO Nro. (01º): MARIGREYS BLANCO
FISCALÍA OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS: YONESKY MUDARRA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS
AUTO DE ADMISIBILIDAD
En fecha 23 de marzo de 2017, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2017-000040 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 06-03-2017, por la profesional del derecho MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Primera (01º) de Violencia de Género del estado Vargas, en representación del ciudadano WILLIAM JESUS BARRETO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.572.408 contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 01 de marzo de 2017 , mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nomenclatura WP01-P-2016-000009 del referido Juzgado.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, a los fines del conocimiento de la presente causa.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; así decide:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Primera (01º) de Violencia de Género del estado Vargas, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se infiere del acta de aceptación de defensa cursante al folio 47º del presente cuaderno y a la audiencia preliminar cursante a los folios del 76 al 83 del cuaderno de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar la temporalidad del recurso, la Corte observa del cómputo de días de despacho anexo al folio 28 de la única pieza, que el recurso fue interpuesto en los términos de la sentencia 942 del 21-07-2015 con carácter vinculante de la Sala Constitucional, es decir de manera tempestiva, a saber, el 06-03-2017.
TERCERO: Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por tratarse de una decisión que decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a todo evento, lo procedente en derecho es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal
De igual forma se observa del referido cómputo que el Ministerio Publico dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública el 16-03-2017, de manera tempestiva, por lo que en consecuencia se admite, y así de igual forma se declara.
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 06-03-2017, por la profesional del derecho MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Primera(01º) de Violencia de Género del estado Vargas, en representación del ciudadano WILLIAM BARRETO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.572.408, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Vargas, de fecha 01 de marzo de 2017, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 260 en relación con el artículo258 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en la causa alfanumérica WP01-P-2016-000009, nomenclatura del referido Juzgado. SEGUNDO: Se admite el escrito de contestación efectuado por el Ministerio Público. TERCERO: Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.
Diarícese y cúmplase.
El JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
LAS JUEZAS INTEGRANTES
CUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta
LA SECRETARIA,
ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ANDREA ACOSTA
ASUNTO: CA-3271-17VCM