Decisión Nº CA-3295-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 13-06-2017

Número de expedienteCA-3295-17VCM
Fecha13 Junio 2017
Número de sentencia171-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesRECUSANTE: SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA; RECUSADA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL

Caracas, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ02-S-2016-000065
ASUNTO : AP01-X-2017-000004
Decisión Nro.

CAUSA: AP01-X-2017-000004
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
RECUSANTE: SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA
JUEZA RECUSADA: DRA. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.928, en su carácter de Defensor del ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA; en contra de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

El 18 de mayo de 2017, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponenta a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Vargas, en primer lugar, esta Alzada a los fines de resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la presente recusación, estima necesario señalar lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”.

Conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición legal, todo escrito contentivo de una recusación, debe ser presentado debidamente fundamentado; en consecuencia, quien encontrándose legitimado para recusar y no cumpla de forma concurrente estos requisitos, el órgano dirimente de dicha recusación, deberá declararla inadmisible.

Entonces, al ser revisado el presente escrito de recusación presentado por el profesional del derecho SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.928, contra la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Miranda, conforme lo preceptuado en el artículo 89. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa en primer lugar, que el mencionado abogado, quien señaló ser defensor privado del ciudadano WILMER GREGORIO ALVAREZ OROPEZA en las actuaciones WP01-S-2015-003469, no consignó ni siquiera en copia simple su nombramiento y juramentación a fin de establecer su cualidad en la presente recusación.

Ahora bien, del escrito contentivo de la presente recusación, se infiere que el mencionado abogado, aduce determinadas circunstancias fácticas, ocurridas presuntamente dentro del proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZALEZ ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del estado Vargas, en el cual presuntamente la Jueza recusada, Abogada MARGHERITA COPPOLA ALARADO, ordenó la aprehensión de éste ultimo por unos hechos cometidos o suscitados en una audiencia que se celebraba con ocasión a una causa ventilada ante ese Juzgado, y que el ciudadano último nombrado procedió luego de ello a denunciar a la Jueza recusada ante distintos organismos, siendo éste socio del abogado recusante quien además lo asistió en todas las instancias; sin embargo el recusante señala, indicando con la letra “A”, “B” y “C”, pruebas que sustentan el escrito de recusación y luego de la revisión de las actuaciones insertas en el presente cuaderno especial formado con ocasión de la referida Recusación no se evidencia que dichas pruebas se encuentren insertas dentro del mismo.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, toda recusación debe ser fundada, debiéndose establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se sustenta, acompañada de los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes, con el objeto de establecer lo alegado, sobre la base del principio procesal de libertad de la prueba, conforme a ello, debe concluirse que la carga de la prueba corresponde al recusante, quien deberá ofrecerla en el mismo escrito contentivo de la recusación, por cuanto ésta no puede valerse por sí sola, todo ello con el objeto de cumplir con el trámite correspondiente, conforme lo prevé el artículo 96 ejusdem.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.659, del 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación tácita se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011, igualmente señaló:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro).

Conforme a lo expuesto por las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada considera, que es deber para el recusante ofrecer y presentar en el mismo escrito de recusación, los elementos de prueba, a través de los cuales pretende demostrar alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia, con la finalidad de que el juez o jueza se aparte del conocimiento del asunto, por encontrarse impedido objetiva o subjetivamente para conocerla. Por tal razón, uno de los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la recusación es que esté fundada en causales objetivas de ley y que sean claramente delimitadas las circunstancias que dan lugar a su procedencia, por cuanto el bien jurídico que pretende protegerse, es el derecho de las partes a contar con un tribunal imparcial.

En este sentido, al observarse que en el presente caso, en la recusación presentada por el abogado Y SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.928, contra la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del estado Vargas, conforme lo preceptuado en el artículo 89. 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; no se ofreció y presentó elemento de prueba alguna, tal como se señaló precedentemente, esta Alzada estima que dicha recusación, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada inadmisible con sustento a lo dispuesto en las sentencias emanadas del Máximo Tribunal de la República ya señaladas y a la luz de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la recusación presentada por el abogado SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.928, contra la ciudadana MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con sustento a lo dispuesto en las sentencias emanadas del Máximo tribunal de la República ya señaladas y a la luz de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE)


ROMMEL A. PUGA. G. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
(PONENTA)

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ANDREA ACOSTA

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