Decisión Nº CA-3297-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 30-06-2017

Número de expedienteCA-3297-17VCM
Fecha30 Junio 2017
Número de sentencia192-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoSin Lugar
PartesIMPUTADOS: JOSEPH IVONNE FERDINA Y BARTOLOMEW DAVID BRENDON; DEFENSA PRIVADA: ABG.SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA; JUEZA PRIMERA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-000387
ASUNTO: AP01-X-2017-000004
CAUSA: AP01-X-2017-000004
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
RECUSANTE: SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.928
JUEZA RECUSADA: MARGHERITA COPPOLA ALVARADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS


Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta el 24 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos BARTOLOMEW DAVID BRENDON y JOSEPH IVONNE FERDINA; en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

El 16 de mayo de 2017, se recibió el cuaderno de incidencia, contentivo de la presente recusación, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y se asignó el N° AP01-X-2017-000004, designándose como ponente a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.

En fecha 30-05-2017, mediante auto fundado se admitió a trámite la recusación interpuesta, y a tal efecto se observa:

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas. A tales efectos, logra evidenciarse que los recusantes aducen entre otros términos, lo siguiente:

“(…)Es el caso, que el día 21 de enero del año 2016, en plena Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público fue ordenada la detención de manera arbitraria, e ilegítimamente privado de libertad por orden de la referida Jueza el abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, hoy socio de mi Escritorio Juridico…por la acción agraviante y desporporcionada de la Jueza en Materia de Violencia Dra. MARGHERITA COPPOLA, quien con abuso de poder y de Autoridad, no permitió el disentimiento jurídico por muy respetuoso que fuera…

…En el orden anteriormente señalado y por considerar sumamente grave la detención del Colega en Ejericio, formulè en fecha 22 de enero de 2016 una denuncia pública y notoria comunicacional contra la Jueza Abg. MARGHERITA COPPOLA, en su condición de Juez 1º de Juicio en materia de Violencia del estado Vargas…y el dia siguiente me dirigì personalmente por ante la Inspectorìa General de Tribunales a Formalizar yn Fundamentar una denuncia en Colectivo auspiciada por mi persona y debidamente suscrita por mas de 30 profesionales del derecho…considera quien suscribe que lógicamente existe un motivo grave que afecta su imparcialidad en el juicio o los juicios que yo como Profesional del Derecho pueda tener ante ese Tribunal…por lo que estaríamos presente ante UNA CRONICA DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA ANUNCIADA…
(..OMISSIS…)
Considera este Defensor Privado, que lo pertinente y ajustado a derecho en la presente causa, es declarar CON UGAR LA RECUSACIÒN planteada…”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El ciudadano SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos BARTOLOMEW DAVID BRENDON y JOSEPH IVONNE FERDINA; en el escrito presentado, señala como causal de recusación, las consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como consecuencia de ello, enemistad manifiesta y motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el proceso sometido a su conocimiento.

Por su parte, la ciudadana Jueza recusada mediante informe presentado, refirió lo siguiente:

“(…) solicito a la Corte de Apelaciones …declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta el abogado José Gregorio Montilla González, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 27 de junio de 2017, se celebró audiencia a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.


En este sentido, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos para obtener la separación del conocimiento de un proceso por parte de un Juez o Jueza, o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código citado, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario o funcionaria recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales de la disposición legal mencionada; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 95 ejusdem.

En este sentido, al revisar los elementos fácticos sobre los cuales se sustenta la recusación acá planteada, se evidencia que el accionante alegó las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que a su parecer está incursa la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones para la fecha de ocurrencia de los hechos que originó la recusación presentada; es decir, el 24-04-2017, sustentando el recusante que la ciudadana jueza en data 21-01-2016 había ordenado la privación de libertad de un colega de este de nombre José Gregorio Montilla González, quien es socio del escritorio jurídico del recusante, que éste había sido el defensor del ciudadano antes señalado, que había sido acordada la libertad plena por parte del Juez de Control, y que luego había intentado una serie de denuncias administrativas, disciplinarias y penales en contra de la jueza recusada

Sin embargo, se constata según acta suscrita por la secretaria ANDREA ACOSTA, adscrita a esta Corte de Apelaciones, inserta en el folio 46 del presente cuaderno, que la mencionada funcionaria recusada, estuvo como Jueza Provisoria del referido Tribunal de Primera Instancia, hasta el 30 de mayo de 2017, lo cual puede evidenciarse, de lo siguiente:

“…Quien suscribe Andrea Acosta, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, designada ante esta Corte de Apelaciones hago constar que el día de hoy, realice llamada telefónica al juez José Luís Chacón, Coordinador del Circuito Judicial del Estado Vargas, quien informo que la jueza que se encuentra en el Tribunal Único de Juicio es la Abogada Dalia Álvarez, desde el día 30 de mayo del presente año y la Abogada Margherita Coppola se encuentra en el Tribunal Primero (1º) en funciones de Control, en virtud de la rotación de Jueces realizada por la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia. Se le dio cuenta al Juez Presidente…”


De la referida nota secretarial, se evidencia que para el momento de dictarse la presente decisión, la funcionaria recusada abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, no se encuentra como Jueza Provisora del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, con ocasión a la rotación que fuere ordenada por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial quien fue rotada para el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de ese mismo Circuito; en consecuencia, el objeto pretendido a través de la presente acción, como es excepcionar o rechazar a la jueza recusada, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece determinadas dudas, al señalar el recusante enemistad manifiesta y alegar causas graves que pueden afectar su imparcialidad, cesó al existir una nueva Jueza en el referido Tribunal, que no guarda relación con los hechos señalados en la recusación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 370, expediente C11-116, mediante ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló lo siguiente:

“(…) A los efectos de la recusación, el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el orar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…”


Entonces al estar cuestionada la imparcialidad de la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, para seguir conociendo del asunto Nª wj02-s-2016-000065, (nomenclatura del referido Juzgado); tal circunstancia cesa con la incorporación de una Jueza diferente, donde la funcionaria recusada se encontraba como regente, quien tal como se destacó up supra, no está conociendo jurisdiccionalmente del proceso penal, en el cual el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, ostenta la condición de defensor privado, siendo entonces evidente, la inexistencia de forma sobrevenida de las causales de la recusación planteada, por no encontrarse en el ejercicio como Jueza del referido órgano jurisdiccional, la recusada.

Ahora bien, la recusación tiene como finalidad esencial separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por no estar investido con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones; por lo que resulta en el presente caso forzoso declarar SIN LUGAR LA recusación, toda vez que para el momento de celebrarse la audiencia, no subsisten ninguno de los motivos que dieron origen a la misma, a saber, los consagrados en los numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, fue rotada de dicho juzgado a un Tribunal distinto al Juzgado donde se sigue causa a los ciudadanos JOSEPH IVONNE FERDINA y BARTOLOMEW DAVID BRENDON, imputados en la causa supra señalada.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar SIN LUGAR la recusación planteada, por el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JOSEPH IVONNE FERDINA y BARTOLOMEW DAVID BRENDON, imputados en la causa WJ02-S-2016-000065; en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Provisoria del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas. Y así se declara.





DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada, por el ciudadano SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos JOSEPH IVONNE FERDINA y BARTOLOMEW DAVID BRENDON, imputados en la causa WJ02-S-2016-000065; en contra de la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, en su condición de Jueza Provisoria del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Vargas, con el objeto de continuar conociendo del presente asunto.

EL JUEZ PRESIDENTE



JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE



LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMEL A. PUGGA G.


LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

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