Decisión Nº CA-3391-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 18-12-2017

Número de expedienteCA-3391-17VCM
Número de sentencia423-17
Fecha18 Diciembre 2017
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesIMPUTADO: PLACIDO RAFAEL LOPEZ, VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
SALA ACCIDENTAL
Caracas, de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-003419
ASUNTO : AJ02-X-2017-000005

Decisión Nro.

CAUSA: AP01-S-2016-003419.
JUEZA DIRIMENTE: CRUZ MARINMA QUINTERO MONTILLA
JUEZA INHIBIDA: MARIA ELISA BENCOMO, Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra del ciudadano PLACIDO RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.950.224, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 01 de Agosto de 2017, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponenta a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÒN
Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la INHIBICIÒN planteada con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar, esta Alzada a los fines de resolver sobre La misma, estima necesario resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 7: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (cursiva de la Alzada)
Conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición legal, todo juez entre otros sujetos procesales así como funcionarios que conformar un tribunal, pueden ser recusados o pueden inhibirse si se consideran incursos en una de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, al ser revisadas las actuaciones contentivas del escrito de inhibición, este Tribunal Colegiado observa que la causal que es invocada por la jueza inhibida, lo efectúa, al considerar que conformó como jueza integrante de esta Alzada, y suscribió decisión en fecha 11-01-2017, mediante la cual”…PRIMERO: DECLARA con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÈ JERÒNIMO MILLAN, en su carácter de Defensor Privado, actuando en defensa del imputado PLACIDO RAFAEL LOPEZ Rodriguez…SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas...se ordena la remisión de la presente causa en su estado original a un Juzgado distinto al de la decisión anulada para que conozca y celebre una nueva audiencia preliminar y se pronuncie de manera motivada sobre el pedimento efectuado por la Defensa, con prescindencia del vicio señalado en la presente decisión…” (Cursiva de la Alzada).
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que la mencionada abogada, aduce que emitió pronunciamiento de la causa con conocimiento de ella, sin embargo, de la revisión dispensada al expediente, no cursa ningún tipo de medio probatorio que haya sido promovido por la misma para la demostración de su alegación y por otra parte, se verifica de lo narrado por la Jueza Inhibida en caso de ser cierta tal aseveración que esta Alzada, en la decisión que es citada por la jueza no emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que únicamente se limitó a anular la audiencia preliminar, por falta de motivación por parte de la Jueza de instancia que conoció en su oportunidad de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, sin emitir esta Alzada pronunciamientos que correspondieren al propio fondo del asunto principal, en consecuencia, el objeto pretendido a través de la presente acción, como es la inhibición por parte de la Abg. Maria Elisa Bencomo Pirela, a través del acta de inhibición, a criterio de este Tribunal Colegiado, no se cumple para separarla definitivamente del conocimiento de la causa AP01-S-2016-003419.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar INADMISIBLE la inhibición planteada, por la ciudadana MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, en su carácter de Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para las inhibiciones y recusaciones. Y así se declara.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la inhibición planteada, por la abogada MARIA ELISA BENCOMO PIRELA, en su carácter de Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable para las inhibiciones y recusaciones, en la causa AP01-S-2016-003419.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de continuar conociendo del presente asunto.

EL JUEZ PRESIDENTE


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA JOSÈ GREGORIO LINARES
PONENTA

LA SECRETARIA,


ABOGADA ZULEIMA ALARCON

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABOGADA ZULEIMA ALARCON

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