Decisión Nº CA-3402-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 23-08-2017

Número de expedienteCA-3402-17VCM
Fecha23 Agosto 2017
Número de sentencia271-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesIMPUTADO: JUNIOR BARRIOS CEDEÑO; VÍCTIMA: Y.Y.C.Y. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA); FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA QUINTA (115º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.FRANCISCO HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 23 de agosto de 2017
207° y 158°

Jueza: Cruz Marina Quintero Montilla.
Decisión:
Asunto Nº AJ02-X-2017-000006 (CA-3402-17 VCM).
IMPUTADO: Junior Jose Barrios Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.541.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Corresponde a esta Sala resolver la INHIBICIÓN que con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el ciudadano JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE, Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2015-004168, seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE BARRIOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.541, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Juez JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE, alega en su INHIBICION, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Quien suscribe, JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE, como Juez Encargado del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Distrito Capital, en acatamiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto N° AP01-R-2015-4861, toda vez que según decisión emitida por la Corte en la cual se anulo la Audiencia Preliminar realizada por mi persona y ordeno que un Juez distinto al que celebro la Audiencia anulada se pronuncie, y al momento de realizar la distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, correspondió dicha causa al Tribunal del cual estoy encargado, es por lo que al encontrarme incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 7 de dicho artículo, que consagra el deber de inhibición del Juez, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en virtud de haber suscrito en condición de Juez la decisión la cual anularon.

En virtud de tal circunstancia considera quien se inhibe, que el haber suscrito la decisión objeto de impugnación, sobrellevan a una causa fundada en motivos graves, que pudieran afectar la imparcialidad del órgano decisor, toda vez que sería ilógico que el mismo juez que suscribe una decisión que se impugna, sea nuevamente el que realice otra decisión del asunto, razón por la cual este Juez, manifiesta su expresa voluntad de apartarse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo lo anteriormente se plantea, a los fines de garantizar la transparencia de la decisión que se tome y los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo establece el Numeral. 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto, presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada, los siguientes:

1- Copia Certificada de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 28-06-17 cursante en la pieza I, de los folios 129 al 138, marcada “A”.

2- Copia Certificada de la RESOLUCION JUDICIAL CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 18-08-17 cursante en la pieza I, de los folios 139 al 151, marcada “B”.

3.- Copia Certificada del Acta Nº 136-2017 de fecha 29-06-2017, en la cual es designado como Juez Encargado el abogado JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE, del Tribunal Sexto de Control, Audiencia y Medidas, cursante en el Libro de Actas de ese Juzgado, marcada “C”

4.- Copia Certificada de Dispositiva del Recurso de Apelación de fecha 27-04-2017, marcada “D”…”

Al respecto, los artículos 49.3 constitucional y 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa disponen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independientemente imparcial establecido con anterioridad…”
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(…)
Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
De la última norma parcialmente trascrita se puede constatar que si bien el juez inhibido tiene la capacidad (abstracta o genérica) para ejercer la función judicial, existe un impedimento que según la misma la excluye del conocimiento sometido a su consideración en virtud de haber sido el juez mediante la cual se decretó pronunciamientos en la causa seguida al imputado JUNIOR JOSE BARRIOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº. V-.20.678.541, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio a la adolescente Y.Y.C.Y (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se desestimó la acusación interpuesta por el Ministerio Público y en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, decisión la cual fue anulada por esta corte bajo sentencia judicial Nº 104-17 de fecha 27 de abril del presente año y en la cual: “…Se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescidencia del vicio señalado en la presente decisión…”, según se observa en el texto consignado como prueba marcado “D”, siendo oportuno hacer referencia al principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso, toda vez que ésta y la parcialidad son actitudes subjetivas del juez o la jueza y en este aspecto, el autor Juan Montero Aroca, señala: “…..La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en una de ellas cuando conoce un proceso concreto, debe apartarse del conocimiento del asunto ….”

En Criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente Nº 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

En este mismo orden de ideas la Sala se permite reproducir un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. ANGULO FONTIVEROS, cuando en ella se establece:

“…el Magistrado… confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Dicho lo anterior, quienes suscriben se permiten citar del Texto denominado “LA CONTAMINACIÓN PROCESAL, tema sobre el Derecho al Juez imparcial, causas de abstención y recusación, del Doctrinario Español RICARDO RODRIGUEZ FERNANDEZ, editorial Comares, páginas 21 y 22 lo siguiente:

“…La imparcialidad del órgano enjuiciante puede apreciarse desde una doble perspectiva: subjetiva, que trata de definitiva de determinar lo que el juez, piensa en su fuero interno en orden, especialmente, a las personas acusadas y acusadoras, y que da lugar a la institución de la abstención y recusación…” (Subrayado y negrillas de quien suscribe).

En este orden, esta Alzada, al examinar las actuaciones que conforman el asunto, verifica que efectivamente el Juez inhibido, actuando como Juez Tercero (03º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conoció en la fase de investigación en la presente causa, y, según se observa en copia certificada de Auto Fundado, marcado “B”, emitido en fecha 28 de junio de 2016, que cursa inserta desde el folio quince (15) hasta el folio veintisiete (27), declaró: “…DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…” (Negrillas y cursiva de quien suscribe) en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE BARRIOS, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.541, en copia certificada del acta 136-2017, de fecha 29-06-2017, se evidencia que el Ciudadano JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE asume el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas como Juez Encargado. Asimismo se observa que, en copia certificada de la dispositiva de la Sentencia Judicial emitida por esta Corte, marcado “D”, lo siguiente: “…Se ordena que un Juez o Jueza distinto al que celebró la audiencia anulada se pronuncie de manera motivada sobre la admisión o no del acto conclusivo de acusación, con prescidencia del vicio señalado en la presente decisión…” (Negrillas y cursiva de quien suscribe). Lo anteriormente expuesto constituye, a criterio de la Sala, criterio suficiente para considerar que el Juez inhibido al haber emitido pronunciamiento de fondo, pueda ver comprometida su imparcialidad; por lo tanto la referida inhibición debe declararse CON LUGAR, como en efecto, ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO LINARES MONSALVE, Juez Provisorio Encargado del Tribunal Sexto (06º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP01-S-2015-004168, seguida en contra del ciudadano JUNIOR JOSE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.678.541, conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítase el presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas distinto al del Juez cuya inhibición es declarada con lugar, y notifíquese de la presente al Juez inhibido.-
LOS JUECES y LA JUEZA INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA ROMMEL PUGA GONZALEZ
PONENTA

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ZULEIMA ALARCON

ASUNTO: AP01-S-2015-004168
ASUNTO: AJ02-X-2017-000006
ASUNTO: CA-3402-17 VCM

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