Decisión Nº CA-3404-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 04-09-2017

Fecha04 Septiembre 2017
Número de expedienteCA-3404-17VCM
Número de sentencia291-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesACCIONANTE: HUMBERTO JOSÉ RONDÓN BRACHO, APODERADAS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: ABG.JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE Y ABG.ARLETT BERENICE RUIZ CHANAGA; ACCIONADO: JUZGADO QUINTO (5) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELIOTS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 04 de septiembre de 2017
207º y 158º

Causa N°: CA-3404-17VCM
Ponente: R.A.P.G.

Decisión Nº 291-17

Visto el escrito contentivo de la acción de A.C., interpuesto por las ciudadanas Jolseny C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 104.898 y 95.982 respectivamente, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.665; contra la presunta omisión por parte del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 30 de marzo de 2017, de decretar conforme lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la omisión fiscal y fijar el lapso de diez (10) dias para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo.


I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 11 de agosto de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignó el presente asunto a esta Sala de la Corte de Apelaciones, quien lo recibió el 14 del mismo mes y año, asignándosele el N° CA-3404-17 VCM, al efecto, fue designado ponente el Juez Suplente-Integrante R.A.P.G.


II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la sentencia Nro.
1, del 20 de enero del 2000 (caso: E.M.M.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra los actos u omisiones judiciales debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió u omitió el respectivo pronunciamiento.

Siendo que en el presente asunto la Acción de A.C., está dirigida en contra de un Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, denominado
“Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del mismo Circuito”, quien presuntamente no se ha pronunciado de una solicitud efectuada el 30 de marzo de 2017, relativa a que se decrete la omisión fiscal en el expediente judicial Nº AP01-S-2016-008875, presentada por las ciudadanas Jolseny C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 104.898 y 95.982 respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.665, por la supuesta comisión del delito de Abuso sexual a adolescente sin penetración, y que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, conforme a lo preceptuado en el artículo 505 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 62 y 63 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2016-0013 de fecha 15 de junio de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.971 del 22 de agosto de 2016, es el Tribunal Superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, Juicio y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, asume su conocimiento, para conocer la Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de A.C. propuesta, y a tal fin, observa:

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la acción de a.c. en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, en la que dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Conforme al fallo anteriormente trascrito, resulta entonces necesario, que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sumado a ella la consignación de pruebas.


Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actas que integran el presente asunto, contentivas del escrito de interposición de la Acción de A.C. presentada por las ciudadanas Jolseny C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos 104.898 y 95.982 respectivamente, defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.665, logra inferir que las accionantes, pretenden que sea declarada con lugar la presente acción de a.c. por la presunta omisión de pronunciamiento relativa a resolver la solicitud de omisión fiscal dispuesta en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el expediente judicial Nº AP01-S-2016-008875; y se ordene al presunto agraviante dictar la decisión que corresponda.


Se observa así mismo, que las solicitantes del a.c., solo presentaron las siguientes copias simples: 1) marcado con la letra “A” acta de designación de defensa levantada por el Juzgado agraviante de fecha 10 de enero de 2017, 2) marcado con la letra “B” diligencia consignadas por las ciudadanas Jolseny C.T.O. y A.R.C., de fecha 30 de marzo de 2017, 3) marcado con la letra “C” diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de abril de 2017, en la cual deja constancia que la ciudadana G.A.N.A., asistente no profesional, ratifica la solicitud efectuada en fecha 30 de marzo de 2017, 4) marcado con la letra “D” diligencia consignada por la ciudadana A.B.R.C., de fecha 07 de abril de 2017 mediante la cual ratifica el escrito presentado el 30 de marzo de 2017, 5) marcado con la letra “E” diligencia consignada por la ciudadana Jolseny C.T.O., de fecha 17 de abril de 2017 mediante la cual ratifica solicitud de fecha 30 de marzo de 2017, 6) marcado con la letra “F” diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 22 de mayo de 2017, por la ciudadana A.B.R.C., en la cual ratifica nuevamente escrito de fecha 30 de marzo de 2017, 7) marcado con la letra “G” diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana A.B.R.C., ratificando una vez más el escrito consignado el 30 de marzo de 2017; y 8) marcado con la letra “H” diligencia suscrita por la ciudadana A.B.R.C., ratificando escrito consignado el 30 de marzo de 2017.
Esta Corte de Apelaciones constató que no se acompañó copia certificada del expediente judicial Nº AP01-S-2016-008875.

Ahora bien, con relación a la falta de acompañamiento de las copias certificadas en materia de A.C., la Sentencia Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:

“…Resuelto lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. sub examine fue interpuesta ante la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy por el abogado L.J.P.S. alegando que el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar menos gravosa y al no remitir el expediente penal al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente; habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, con respecto a la denuncia presentada por el accionante referida a la omisión judicial en la que presuntamente incurrió el referido Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal de sustituir la prisión preventiva al adolescente imputado, de las actas del expediente observa la Sala que, la parte accionante no acompañó copia ni siquiera simple de la decisión dictada el 11 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, demostrativa de la omisión alegada, pues desde esa fecha, según se alegó, comenzaría a contarse el lapso de los tres (3) meses para la duración de la prisión preventiva; pues aunque no haya una actuación judicial propiamente dicha, en el presente caso, el documento fundamental de la demanda de amparo lo constituye dicho fallo al contener la medida judicial cuya ilegitimidad constitucional se aduce; solo consta en el expediente que fue interpuesto el 12 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, escrito de a.c. interpuesto en la modalidad de “habeas corpus, contentivo de 4 folios.


Al respecto, la Sala mediante decisión N° 7/2000, del 01 de febrero, caso: J.A.M.B., estableció lo siguiente:
(…) Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia (Resaltado de este fallo).


En el mismo sentido, la Sala en decisión N° 1060/2011, del 28 de junio, caso: C.A.M.M., estableció lo siguiente:

(…) el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(Resaltado de este fallo).


Por su parte, en sentencia N° 496/2012 del 25 de abril, caso: J.C.L.P., esta Sala expresó lo siguiente:

En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada…

Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas.
Así se decide
(Resaltado de este fallo).


Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada.
El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica.
Ello así, conforme al orden jurídico citado, al no haberse acompañado al presente escrito con copia, siquiera simple, del fallo demostrativo de la injuria constitucional alegada como objeto del amparo, así como tampoco acompañó decisión judicial alguna en la cual se evidencia que dicha medida hubiese sido negada, ni haberse justificado tal circunstancia, es deber de esta Sala declarar inadmisible la presente acción.
Tampoco observa la Sala que la parte actora hubiese consignado copia de la solicitud de sustitución de la prisión preventiva por una medida cautelar menos gravosa.

Del mismo modo, en cuanto a la denuncia referida a la omisión en que presuntamente habría incurrido el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal al no remitir el expediente judicial al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio oral al adolescente procesado, esta Sala estima oportuno traer a colación la consideración efectuada al respecto por el a quo constitucional, al señalar lo que sigue:

[…] en este sentido la Corte Superior actuando en sede Constitucional, en la oportunidad de constituirse para conocer el presente Amparo revisó el asunto principal UP01-D-2015-657, y se evidenció agregado al folio (165), un auto de fecha14/12/2015, dictado por la A-quo, acordando remitir la causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en virtud que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que la presunta omisión en que incurrió el A-quo, ha cesado; por cuanto existe un pronunciamiento del tribunal accionado, mediante el cual ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal competente.

En virtud de la transcripción anterior, esta Sala hace suyo el razonamiento efectuado, el 15 de diciembre de 2015, por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy cuando declaró que la omisión denunciada cesó al haberse remitido, el 14 de diciembre de 2015, el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, en razón de lo cual se confirma el fallo apelado en cuanto a esta denuncia, mediante el cual se concluyó que la demanda de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Así también se decide.

Corolario de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.P.S., contra el fallo dictado el 15 de diciembre de 2015, por la por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
En consecuencia, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal N° 2 en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del referido Circuito Judicial Penal que negó sustituir la medida de prisión preventiva que recayó sobre el adolescente por una medida cautelar sustitutiva, así como no remitir el expediente al Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente para la celebración del juicio; lo cual habría vulnerado los derechos constitucionales de su representado a la libertad y seguridad personales, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se declara. …”

Conforme a la Doctrina anterior, la carga del accionante de presentar la copia certificada del expediente probatoria de la presunta omisión de pronunciamiento, por la naturaleza de la acción de a.c. impide su admisibilidad, por incumplimiento de la obligación de presentar el o los instrumentos fundamentales de la acción.


En el presente caso, no es posible, con las copias simples presentadas de las solicitudes de pronunciamiento, junto con el escrito de a.c., determinar si la supuesta omisión de pronunciamiento existió, y si existió, si para el presente momento en que se interpone la solicitud de tutela judicial aun persiste; lo único que indican tales copias es que hay reiteradas peticiones presentadas, pero no si tales peticiones tuvieron o no respuesta.


Observa esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, aun considerando la eventual admisión de la presente acción de a.c. basado en el ius petendi, por haber presentado las accionantes copias simples de las solicitudes de pronunciamiento como indicio de la existencia de la omisión alegada, en nada modificaría la inadmisibilidad de la solicitud de a.c. por esta circunstancia, pues resultaría inútil demostrar por indicios el acto, hecho u omisión lesiva de derechos o garantías constitucionales, ya que el documento fundamental de la omisión de pronunciamiento son las copias del expediente contentivas de las actuaciones cronológicas que demuestran las actuaciones existentes y las inexistentes, que necesariamente deben producirse junto con la interposición del escrito de a.c.; en efecto, la consignación posterior de la copia certificada del expediente para demostrar la omisión de pronunciamiento resultaría extemporánea, pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido bajo criterio vinculante la carga procesal del accionante de presentar las copias que demuestren el acto, hecho u omisión lesiva de derechos constitucionales; citando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo trascrito, indicó: “…constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica,…”.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera inadmisible la presente acción de a.c. por incumplir la obligación de presentar las copias del acto u omisión señalado como lesivo o violatorio de los derechos constitucionales alegados, fundamentado en la Jurisprudencia vinculante citada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.


Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para conocer la presente Acción de A.C., recibida el 14 de agosto de 2017, por las ciudadanas Jolseny C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 04.898 y 95.982 respectivamente, defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.665, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO: Declara LA INADMISIBILIDAD la Acción de A.C. interpuesta por las profesionales del Derecho Jolseny C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 104.898 y 95.982 respectivamente, defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.665; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por incumplir con la obligación de presentar las copias comprobatorias del acto u omisión lesivo de los derechos constitucionales alegados, de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, expediente 16-0063, que cita las sentencias de la misma Sala N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R.; y sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06.
Y sentencia Nº 332 de fecha 02 de mayo de 2016, que cita los fallos N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: J.A.C., ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.O.I., 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: C.A.C.C. y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P.)

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los ( 04 ) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA y LOS JUECES INTEGRANTES

F.A.C.L.

(PRESIDENTE)


ROMEL A PUGA G.C.M.Q.

(PONENTE)


LA SECRETARIA,

ANDREINA M AYALA ARWAS

VOTO SALVADO
Quien suscribe, C.M.Q.M., Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, SALVA SU VOTO, en la aprobación de la presente decisión relacionada con Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas Jolseny C.T.O. y A.B.R.C., en sus carácter de defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., contra presunta omisión de pronunciamiento incurrida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, al no dar respuesta oportuna a la solicitud impetrada por la defensa, lo que realizo por las razones de hecho y de derecho siguientes:

DE LA ACCIÒN DE A.C.

Denuncian las accionantes a través de escrito como presunto hecho lesivo lo siguiente:”…Denunciamos como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de nuestro patrocinado, que se indicarán más adelante, la OMISIÓN de PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Quinto de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuanto a la solicitud efectuada en fecha 30 de marzo de 2017, (que se anexa marcada en letra “B”), de decretar, conforme lo estipulado en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V., la OMISIÓN FISCAL, y fijar en consecuencia, el lapso de diez (10) días para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo a que haya lugar…” (cursivas de la jueza disidente)

DE LA DECISION EMITIDA POR LA MAYORÌA
En la presente decisión la Sala emitió el siguiente dispositivo:

“…Declara LA INADMISIBILIDAD la Acción de A.C. interpuesta por las profesionales del Derecho Jolseny C.T.O. y A.B.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas Nos 104.898 y 95.982 respectivamente, defensoras privadas del ciudadano H.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.665; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por incumplir con la obligación de presentar las copias comprobatorias del acto u omisión lesivo de los derechos constitucionales alegados, de conformidad con lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en los fallos Nº 467 de fecha 13 de junio de 2016, expediente 16-0063, que cita las sentencias de la misma Sala N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: L.R.; y sentencias números 2751/02, 2886/03, 1872/94, 3138/04, 612/05, 2065/05, 481/06 y 870/06. Y sentencia Nº 332 de fecha 02 de mayo de 2016, que cita los fallos N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: J.A.C., ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.J.O.I., 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: C.A.C.C. y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: F.O.P.P.)…” (cursivas de la jueza disidente)

Como sustento de ello, la mayoría sostiene en el cuerpo de la motivación del presente voto que:

“…Conforme a la Doctrina anterior, la carga del accionante de presentar la copia certificada del expediente probatoria de la presunta omisión de pronunciamiento, por la naturaleza de la acción de a.c. impide su admisibilidad, por incumplimiento de la obligación de presentar el o los instrumentos fundamentales de la acción.

En el presente caso, no es posible, con las copias simples presentadas de las solicitudes de pronunciamiento, junto con el escrito de a.c., determinar si la supuesta omisión de pronunciamiento existió, y si existió, si para el presente momento en que se interpone la solicitud de tutela judicial aun persiste; lo único que indican tales copias es que hay reiteradas peticiones presentadas, pero no si tales peticiones tuvieron o no respuesta.


Observa esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, aun considerando la eventual admisión de la presente acción de a.c. basado en el ius petendi, por haber presentado las accionantes copias simples de las solicitudes de pronunciamiento como indicio de la existencia de la omisión alegada, en nada modificaría la inadmisibilidad de la solicitud de a.c. por esta circunstancia, pues resultaría inútil demostrar por indicios el acto, hecho u omisión lesiva de derechos o garantías constitucionales, ya que el documento fundamental de la omisión de pronunciamiento son las copias del expediente contentivas de las actuaciones cronológicas que demuestran las actuaciones existentes y las inexistentes, que necesariamente deben producirse junto con la interposición del escrito de a.c.; en efecto, la consignación posterior de la copia certificada del expediente para demostrar la omisión de pronunciamiento resultaría extemporánea, pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo….



En conclusión, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera inadmisible la presente acción de a.c. por incumplir la obligación de presentar las copias del acto u omisión señalado como lesivo o violatorio de los derechos constitucionales alegados, fundamentado en la Jurisprudencia vinculante citada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.


Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, como Tribunal de Primera Instancia en sede Constitucional declara inadmisible la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal…”
(cursivas de la jueza disidente)




DEL FUNDAMENTO DE MI VOTO SALVADO
Considero que debió la mayoría de la Sala dentro de la motivación declarar admisible la acción de a.c., toda vez que las partes accionantes y presuntamente agraviadas a través de copias que perfectamente pueden ser aceptadas en esta oportunidad procesal, establecieron la cualidad con la que actúan las referidas abogadas, toda vez que consignaron designación, aceptación y juramentación ante el Juzgado A quo, y además consignaron copias de las diversas solicitudes que efectuaron al tribunal de instancia, demostrativo del ius pettendi por parte de las accionantes.

En este sentido, la mayoría de la Sala considera que es necesario e impretermitible, que la parte accionante además consigne copias simples o certificadas de la totalidad de las actuaciones cursantes en el expediente que se ventila ante el juzgado presunto agraviante, luego de recibidas las solicitudes a fin de determinar si efectivamente fueron contestadas o no, tomando en consideración para ello una serie de sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la mayoría de la Sala trajo a colaciòn sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vincultante, y explicaron que en la misma se ha establecido que la carga procesal corresponde al accionante de presentar las copias que demuestren el acto, hecho u omisión lesiva de derechos constitucionales; citando lo siguiente
“…constituye una carga procesal ineludible acompañar el escrito de amparo contra sentencia con copia al menos simple de la misma o, en su defecto, un ejemplar obtenido del Sistema Iuris 2000; el cual también se considera copia simple, tal como lo estableció con carácter vinculante esta Sala Constitucional en la sentencia N° 721/2010 del 9 de julio, caso: E.A.R.R.; con la ulterior obligación, de ser admitido el amparo, de presentarla certificada. El incumplimiento injustificado de ese deber procesal acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción ejercida, como insoslayable consecuencia jurídica,…”.

En este orden, considero con mucho respeto a mis colegas, que están interpretando de forma errónea dicha sentencia vinculante, toda vez que la misma se refiere cuando se trate de amparos contra sentencia, y en el presente caso, las presuntas accionantes se referían a una acción de amparo contra omisión de pronunciamiento, quienes además de consignar las copias simples de sus solicitudes, demostraron la cualidad con la cual actúan dentro del proceso, debiendo a mi criterio haber sido admitido la acción de a.c., toda vez que tal y como se ha expresado nuestra Sala Constitucional, es perfectamente admisible copias simples de actos, hechos u omisiones en una acción de amparo debiendo la parte accionante en caso de pautarse la audiencia constitucional el consignar copias certificadas en dicha audiencia, lo que a mi criterio fue cercenado con la presente decisión.

Queda así expresado el criterio de esta Jueza disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE
F.A.C.L.



R.P.G.C.M.Q.P. (Disidente)
LA SECRETARIA,

ANDREINA M AYALA ARWAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANDREINA M AYALA ARWAS


Exp.
N° CA-3384-17
AP01-O-2017-000015

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