Decisión Nº CA-3412-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 14-06-2018

Número de expedienteCA-3412-17VCM
Fecha14 Junio 2018
Número de sentencia148-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
PartesACCIONANTE: ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ; AGRAVIANTE: WALEHUSKA ISABEL VÁSQUEZ LEYVA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 14 de junio de 2018
208° y 159°

Asunto. N°: CA-3412-17VCM
Decisión Nº 148-18
Integrantes de la Corte de Apelaciones:
Juez y Juezas Felix Alexis Camargo López-Presidente. Otilia D. Caufman-Ponenta- y Cruz Marina Quintero Montilla

Accionante: Ángel Darío Soler Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.973 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº.139.924, domiciliado en: Avenida Venezuela, entre Calle Sorocaima, edificio Venezuela, piso 2, oficina 83, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda. Numero de teléfono: 0414.222.04.61, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Sanabria Izaguirre titular de la cédula de identidad No. V-18.707.836, en la causa Nº MP-157969-2017AP01-S-2017, seguida contra el referido imputado.

Parte agraviante: Walehuska Isabel Vásquez Leyva, titular de la cedula de identidad Nº V-18.935990.

EN SEDE CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de agosto de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Corte de Apelaciones, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho, Ángel Darío Soler Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.973 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº.139.924, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio José Sanabria Izaguirre titular de la cédula de identidad No. V-18.707.836, contra las presuntas acciones cometidas por la ciudadana Walehuska Isabel Vásquez Leyva, titular de la cedula de identidad Nº V-18.935.990.


DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA PRESENTE
ACCION DE AMPARO

Al respecto, para conocer de la presente acción de amparo esta Sala debe determinar previamente su competencia conforme las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs. Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrados Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Exp. 00-002], en las cuales se dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en el marco de las atribuciones constitucionales reconocidas al máximo Tribunal.

Dicho criterio fue establecido en uso de la facultad reconocida en el artículo 266 de la Constitución que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que comprende, entre otros asuntos: (i) la declaratoria de nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (art. 334 de la Constitución), y (ii) la revisión -en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva- de las sentencias dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (art. 336, ord. 10º ejusdem).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso el régimen de competencias en materia de amparo. Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los lineamientos que seguidamente se expondrán son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, así como para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Estos lineamientos prevén que la competencia prevista en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se distribuirá de la siguiente forma:

1. Será de la competencia de la Sala Constitucional como juez natural de la jurisdicción constitucional, el conocimiento en única instancia de las acciones de amparo que se interpongan contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como aquellas que se ejerzan contra sus funcionarios subalternos cuando actúen por delegación de las atribuciones.
2. Corresponde también a la Sala el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstas infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

3. Compete a la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

4. Por el contrario, el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

5. En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones.

6. Por lo que se refiere a la facultad "revisora" que le atribuye el ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución Nacional la Sala considera que dicha facultad se traduce en la posibilidad de revisar por vía excepcional y discrecionalmente, esto es, sin atender a recurso o solicitud específica en este sentido, aquellas sentencias de amparo que sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia por estar conociendo de la causa en apelación y que, por lo tanto, no pueden ser objeto de consulta. Esta facultad revisora será igualmente aplicable en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que desconozca la doctrina vinculante dictada en materia constitucional por la Sala.

Asimismo, la Sala extiende ese poder revisor a todo amparo. Así en los supuestos en los que el accionante alegue la violación de un determinado derecho o garantía, si la Sala estima que los hechos probados tipifican una infracción distinta, no argumentada por el accionante, ésta puede declararla de oficio.

7. En relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.

En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.

Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.

8. Por lo que respecta a los amparos cautelares, esto es, aquellos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, así como aquellos ejercidos contra conductas omisivas de la Administración (art. 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la Sala manifiesta que dicho artículo configura una excepción al régimen de competencias establecido por el fallo en comento.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional faculta a los Tribunales de la República y al resto de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia que conozcan de procesos de nulidad contra actos administrativos o contra negativas o abstenciones de la Administración, para conocer de los amparos previstos en el artículo 5 de la LOA siempre que se den dos condiciones, a saber: (i) que el recurso de nulidad o el recurso por abstención no se fundamente en una violación directa e inmediata de la Constitución y (ii) que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Como consecuencia de esta doctrina jurisprudencial, las Salas del Tribunal Supremo que estuviesen conociendo de amparos no ejercidos conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, deberán remitir a la Sala Constitucional las actas respectivas. Por el contrario, la Sala Electoral y la Sala Político-Administrativa continuarán conociendo de los amparos conjuntos que se vinieren tramitando.

9. Finalmente, se dispone que los amparos autónomos que cursan por ante las otras Salas del Tribunal Supremo serán de la competencia de la Sala Constitucional, en virtud de que -en su criterio - la competencia, en estos casos, será determinada por la materia, esto es, por "[L]a naturaleza de la cuestión que se discute", la cual dentro de la jurisdicción constitucional, fue asumida por la Sala Constitucional. En este sentido, respecto de esta competencia por la materia resulta inaplicable el principio contenido en el artículo 3 del CPC conforme al cual la competencia se determina con base a la situación de hecho existente para la oportunidad de presentación de la demanda.

Con fundamento en lo anterior, siendo que la acción de amparo constitucional refiere acciones y omisiones en que supuestamente incurrió la ciudadana Walehuska Isabel Vásquez Leyva, titular de la cedula de identidad Nº V-18.935990, señalada como agraviante en el escrito objeto del pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, y siendo que la presente acción de amparo constitucional no recae sobre acciones u omisiones de algún Tribunal, o contra decisiones judiciales, con el cual este Tribunal Colegiado sea su Alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las Sentencias Vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs. Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Exp. 00-002], declina la competencia en uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Declina la Competencia de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en uno de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho Ángel Darío Soler Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.195.973 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº.139.924, domiciliado en: Avenida Venezuela, entre Calle Sorocaima, edificio Venezuela, piso 2, oficina 83, El Rosal, Municipio Chacao del estado Miranda. Numero de teléfono: 0414.222.04.61, apoderado judicial del ciudadano Antonio José Sanabria Izaguirre titular de la cédula de identidad No. V-18.707.836, en la causa Nº MP-157969-2017AP01-S-2017, contra las presuntas acciones por parte de la Walehuska Isabel Vásquez Leyva, titular de la cedula de identidad Nº V-18.935990; ello por violación de los derechos consagrados en los 80, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es oportuno y necesario hacer del conocimiento al Juez Coordinador, que si bien el Asunto Nº CA-3412-17 VCM/AP01-2017-000020, objeto de la presente acción de amparo constitucional fue consignado ante el órgano jurisdiccional el 17 de agosto de 2017, distribuido a esta Alzada el 22 del mismo mes y año, el mismo fue “entregado” a la asistente Anulka M. Vásquez Medina, sin pronunciamiento alguno, verificandose que este expediente se encontraba con los Asuntos Nos. CA1839-14 VCM/AP01-O-2014-000017 y CA-3436-17 VCM/AP01-2017-000022, los cuales se corresponden a otras acciones de amparo, con el mismo accionante pero, distintos agraviantes, ya resuelto por esta Corte de Apelaciones.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a uno de los Tribunales de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en Sede Constitucional, a los catorce (14) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ
PRESIDENTE



OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ANDREINA MARIANA AYALA ARWAS

Expediente. N° CA-3412-17-VCM
AP01-O-2017-000020
FACL/ODC/CMQM/aa.

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