Decisión Nº CA-3445-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-05-2018

Número de expedienteCA-3445-17VCM
Número de sentencia132-18
Fecha15 Mayo 2018
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoAdmisiòn
PartesIMPUTADO: HUMBERTO MANZANARES GAMEZ; VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD; FISCALÍA SEXAGÉSIMA CUARTA (64º) DEL MP AMC; DEFENSA PÚBLICA Nº 11 AMC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 15 de mayo de 2018
208° y 159°


Ponenta: Otilia D. Caufman
Asunto Nº CA-3445-17VCM
Decisión Nº 132-18

En fecha 05 de septiembre de 2017, el ciudadano Néstor Pereyra Figari, Defensor Público Undécimo con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de apelación, contra la decisión de fecha 30 de agosto de 2017, presentando el 15 de septiembre del mismo año, complemento y alcance del referido recurso. Al respecto, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los términos siguientes:

Verificadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata:

La legitimación activa del recurrente, como es el Defensor Publico, presente en la Audiencia Preliminar realizada el 30 de agosto de 2017, cursante a los folios 37-53 del cuaderno de apelación, advirtiendo que si bien no se verifica el acta de aceptación y juramneto, su condiciòn de funcionario pùblico, resulta suficiente para ejercer la defensa en atención a sus atribuciones naturales.
.
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la audiencia fue realizada el 30 de agosto de 2017, según se desprende a los folios del 113 al 129 del cuaderno de apelación, y el recurso de apelación fue interpuesto en data 05 de septiembre de 2017, publicándose el auto fundado el dìa 11 del mismo mes y año, evidenciándose del computo de días de despacho, que la defensa impugnó la decisión antes de la publicación del auto fundado; es decir, antes del inicio del lapso definitivo para ejercer el recurso de apelación, deduciéndose el interés de la parte a la impugnación de la sentencia de la cual tiene conocimiento, lo que efectuó antes del inicio del lapso para ello (Vid. Sentencia, Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, del 27-06-2013, Nro. 244, Exp.C13-55), evidenciándose en consecuencia que la apelación es tempestiva por adelantada toda vez que se interpuso en fecha 05 de septiembre de 2017.

La temporaneidad de la interposición del recurso, toda vez que según el cómputo realizado por la ciudadana Yerisbell Moreno, secretaria del juzgado recurrido, anexo al folio 158 del cuaderno de apelación, el recurso se corresponde con el lapso establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, en el lapso de tres días hábiles, a partir del día 11 de septiembre de 2017 fecha en la cual con ocasión de la audiencia preliminar el apelante, quedó notificado.

La recurribilidad del recurso de apelación, la instancia revisora advierte que con relaciòn a las actuaciones descritas en el Primer y Segundo Motivo, procede el numeral 5 del artìculo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente al Tercero y Cuarto, numeral 7 en relacion al artìculo 180; Quinto motivo numeral 7 en concordancia al ùltimo aparte del artìculo 314 y Sexto Motivo, numeral 5; todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el gravamen irreparable y las señaladas por ley, nulidad e inadmision de una prueba promovida.

Por consecuencia, al no estar comprendido el presente recurso de apelación presentado por la Defensa Pública en las causales antes mencionadas, el mismo deviene en admisible. Y así se declara

En el mismo cómputo se indica que la representación Fiscal dio contestación oportuna al recurso, como se evidencia a los folios 72-80; por ende, resulta igualmente admisible. Y así se declara.
En cuanto a la contestación del recurso por parte de la representación Fiscal Sexagésima Cuarta (64º) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Especial en Defensa de la Mujer y de la ciudadana Milagro Rengifo Rincones representante de la victima, se interpuso de conformidad con los términos de la Sentencia Nº 1550 del 27 de noviembre de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Aclaratoria de la sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012) ; es decir, “que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…•” por lo que igualmente se admite.
Cabe resaltar, que cursante a los folios 17-35 del cuaderno de apelación se verifica complemento y alcance del recurso de apelación consignado el 15 de septiembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el mismo Defensor Público, ciudadano Néstor Pereyra Figari, el cual excede el lapso expresamente establecido en la primera de las sentencias antes citada, por consecuencia, dicha incidencia, resulta inadmisible por su extemporaneidad; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley::

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2017, por el ciudadano Néstor Pereyra Figari, Defensor Público Undécimo con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contra la decisión dictada el 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial.

SEGUNDO: Admite la contestación de los recursos ejercidos por la representación fiscal Sexagésima Cuarta (64ª) a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Especial en Defensa de la Mujer y por la ciudadana Milagro Rengifo Rincones, en su carácter de representante de la victima.
I
TERCERO: Inadmite por extemporáneo, el Complemento y Alcance del Recurso, presentado en fecha 15 de septiembre de 2015, por el Defensor Público del ciudadano Humberto Manzanares Gamez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese y Cúmplase.-
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta
LA SECRETARIA,

NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NORYS ESTHER MARTINEZ NIÑO







FACL/ODC/CMQM/nemn/av.
Asunto N° CA-3445-17-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR