Decisión Nº CA-3456-17VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 15-12-2017

Número de expedienteCA-3456-17VCM
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentencia417-17
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesRECUSANTE: MARCO ANTONIO ROSALES RAMOS; DEFENSA PRIVADA: ABG. ÁNGEL DARÍO SOLER RAMÍREZ; RECUSADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERI DE DELITOS DE VIOLENCIA COTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL
Caracas, 15 de diciembre de 2017
207° y 158°
Jueza: Otilia D Caufman
Asunto Nº CA-3456-17VCM
Decisión Nº 417-17

En fecha 13 de octubre de 2017, el ciudadano Á.D.S.R., titular de la cedula de identidad N° V-11.195.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 139.924, defensor del ciudadano M.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, escrito mediante el cual recusa al ciudadano J.G.P., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la norma fundamento de la incidencia, establece:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...)
Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su consideración.

(...)
Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En este orden, el ciudadano Á.D.S.R., antes identificado, defensor del ciudadano M.A.R.R., ejerce la recusación por considerar que el referido juez,
“ha perdido la objetividad e imparcialidad para decidir de la causa AP01-S-2016-009805, y de igual forma incurrir en las faltas establecidas en las mismas, según lo preceptuado en el artículo 89 numerales 6 y 8 de la N.P.A.P., de igual forma incurrir en las faltas establecidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, artículo 32, numeral 7, artículo 33 numeral (sic) 3, 12,13, 23 (...); añadiendo que la recusación, igual tiene entre otras causas: Que el 20 de junio de 2017, el Juzgado decretó la ratificación de la medida de protección y seguridad y hasta la presente fecha, su representado no ha sido impuesto de la decisión; que en fecha 27 de julio del mismo año, el Tribunal negó el control Judicial solicitado en fecha 14 del mismo mes y año julio del mismo año; que en fecha 18 de septiembre de 2017 se interpuso recurso de apelación contra la negativa del control judicial, sin pronunciamiento alguno; que en fecha 6 de octubre de 2017, el ciudadano Juez mediante oficio Nº 1044 ordenó al Concejo Comunal “Pobladores de Tiuna”, entregar la bolsa de alimentación del CALP, (sic) a la ciudadana Xiomerluys Mairut Marina, y de igual forma realizó llamada telefónica al teléfono Nº 0414.315.5867 a la ciudadana J.A.C.T., ratificando la orden del tribunal (situación que fue denunciada ante la Inspectoria General de Tribunales, en fecha 9 de octubre de 2017, por la ciudadana ya identificada, y que consignamos la llama (sic) trascrita en documento de la conversación del Juez); dejando sin efecto, dicho oficio en fecha 11 de octubre 2017, reflejando todo lo expuesto, serias características anómalas que expresan faltas graves por parte del hoy recusado.
Informe del Juez recusado
El juez recusado en su informe de fecha 23 de octubre de 2017, como Punto Previo que:
:”....
no entiende como una decisión que ha (...) consideración de quien aquí decide pueda ser motivo de recusación, siendo que existen otros tipos de actos como sería un Recurso de apelación, esto como un medio recursivo de una decisión. Respecto al alegato incoado por el recurrente. Ahora bien con respecto al ya mencionado Oficio remitido en fecha 06 de octubre del año 2017 emitido al también nombrado C.C.P.d.T., mediante el este Juzgado ordenó la entrega de la bolsa del Clap a la ciudadana hoy victima, este Juzgado realizó dicho acto basado en la solicitud escrita por la ciudadana X.M. en fecha 06-10-2017 tal como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción v Distribución de Documento, aunado que en anteriores escrito la misma a (sic) manifestado que el ciudadano M.A.R. a (sic) violentado las medidas de protección y seguridad. Es decir cabe destacar que este Juzgado no ha emitido opinión respecto al caso, no a (sic) realizado una decisión a fondo, solo ha dado contestación a solicitudes realizadas por las partes, no me he reunido con ninguna de las partes y a pesar de que el expediente reposa en el tribunal del cual soy Juez la única actuaciones anteriores que he realizado es la fijación del acto de audiencia preliminar y pronunciamientos con respecto a solicitudes realizadas por las partes
Todo ello se infiere que el precitado Recusador coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son: IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA, IDONEIDAD, HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY Y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre le Derecho de las Muestres a Una V.L.d.V., y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por lo que considero que la Recusación se ha realizado de forma temeraria por parte del recurrente alegando los ordinales 6º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal; en cuanto al numeral 6to.
Como lo dije anteriormente NUNCA he mantenido ni directa ni indirecta comunicación con ninguna de las partes de este proceso. Ahora bien el mismo infiere una llamada realiza (sic) por mi persona a uno de los voceros del C.C.P.d.T., no obstante este Juzgador se pregunta ¿si el C.C. o sus voceros son parte en el proceso? Estos mas que bien podrían ser tomado como una institución figura colaborada (sic) o auxiliar del estado, en este caso en el área alimentación, que con toda institución debe estar al servicio de la población y de las ordenes emitidas por cualquier Juzgado de la República, se debe acotar en este caso que el numeral 6º es muy taxativo al decir contacto con las partes, no señalando la defensa que este Juzgado tuviera contacto con la otra (sic) partes si no con una vocera del C.C. antes mencionado, de igual forma en fecha 11-10-2017 este Juzgador deja sin efecto tal Oficio dirigido al C.C. en virtud que en fecha 09-10-2017 es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en la cual se hace de conocimiento de este Juzgado que en fecha 23-03-2017 la Dirección del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador Ordeno al Concejo Comunal de Pobladores del Tiuna hacerle entrega de la bolsa de Comida del CLAP al ciudadano M.A.R. padre de las niñas A.D.R y V.A.R siendo que dicho ciudadano fue declarado Responsable del cuidado y Protección Integral de la niñas antes mencionada, teniendo este Juzgado como norte salvaguardar el Derecho de las menores tal como lo establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a los niños niñas y adolescentes este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes así como el disfrute pleno de sus derecho y garantías igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 78 establece la protección de niños niñas y adolescentes los cuales son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados los cuales respetaran garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos de niños y demás tratados internacionales que esta materia hay suscrito y ratificado en la materia de la republica, el estado las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen, es por esto que una vez que mi persona tuvo conocimiento de dicha decisión procede a dejar sin efecto lo ordenado, no observando este Juzgado como tal decisión puede ser tomada como parcialidad o una relación de contacto directa o indirecta con algunas de las partes; en cuanto a lo señalado en el ordinal 8vo de la norma, que el recurrente no especifica este juzgador no pasaría a dar basamento ya que dicha fundamentación no consta en el escrito de Recusación y no tiene ningún basamento ni de hecho ni de derecho que yo pueda dar por demostrado…”
Cabe señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 020 del 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio J G.G., ha señalado lo siguiente:
“….La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.


Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.


La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.


De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”


Por su parte, el señalamiento alegado por el recusante, relacionado con la supuesta denuncia que fue formalizada en contra de la Juez recusada, en primer lugar no existe en los autos copia de la mencionada denuncia, y por el otro el recusado no señaló ante que institución formalizó dicha denuncia, sin embargo se infiere que fue ante la Inspectoría General de Tribunales, cuya función esencial de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es inspeccionar y vigilar por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales de la República de conformidad con la ley.

Al respecto, debe resaltarse que, ha sido criterio de quien suscribe como ponente esta fallo, que la situación fáctica de haber sido denunciado un Juez ante la Inspectoría General de Tribunales por una determinada causa, no significa que éste deba inhibirse al someterse a su conocimiento un asunto en el cual actué el Abogado denunciante, .
.”

Del fallo parcialmente trascrito y del informe presentado por el juez recusado, se puede establecer, que si bien éste argumenta que el C.C. o sus voceros no son parte en el proceso,
“mas que bien podrían ser tomado como una institución figura colaboradora o auxiliar del estado…”, que efectivamente remitió en fecha 06 de octubre de 2017 Oficio al C.C.P.d.T., ordenando la entrega de la bolsa del Clap a la ciudadana hoy victima, basado en la solicitud escrita por la ciudadana X.M. en fecha 06-10-2017, toda vez que el ciudadano M.A.R. violentó las medidas de protección y seguridad, oficio dejado sin efecto en fecha 11 del mismo, mes y año; el recusante como lo ha asentado la jurisprudencia patria, no precisó de manera inequívoca la circunstancia que conllevan a subsumir la conducta del Juez recusado, en las causales 6 y 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, exponiendo genéricamente el comportamiento inadecuado del Juez.
Ahora bien, el principio de imparcialidad como presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49.3 constitucional y 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no admite interpretación, como lo afirma la doctrina la justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen en la resolución de una causa, en otros términos se persigue garantizar la imparcialidad del magistrado frente a situaciones dudosas-despejar toda sospecha de parcialidad- y en el presente caso, no se evidencia la parcialidad del ciudadano J.G.P., en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, observando esta Alzada solo una actuación jurisdiccional inadecuada por parte del referido Juez; concretamente, asumir una competencia que no se corresponde con lo debatido en el Asunto AP01-S-2016-009805, relacionado con la causa seguida al presunto agresor, ciudadano M.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494.

De igual forma, la Corte de Apelaciones, cónsona con la sentencia antes citada observa al recusante, que la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Juez recusado, “no existe en autos”, advirtiendo que al no estar ejerciendo el juez recusado funciones jurisdiccionales en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el temor, la duda del recusante relativo a mantenerse el conocimiento del Asunto N° AP01-S-2016-009805, cesa y por consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Á.D.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 139.924, defensor del ciudadano M.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494 Y así decide.

Es oportuno, exhortar a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en cuanto circunscribir las actuaciones administrativas-jurisdiccionales a las atribuciones específicas, impuestas constitucional y legalmente; concretamente lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Matera de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento siguiente:
UNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano Á.D.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula Nº 139.924, defensor del ciudadano M.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.494, contra el ciudadano J.G.P., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo, no se encuentra ejerciendo funciones jurisdiccionales en el referido Juzgado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen a fin de continuar con el conocimiento del Asunto N° AP01-S-2016-009805.

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

F.A.C.L.

PRESIDENTE

O.D. CAUFMAN C.M.Q. MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

Z.A.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Z.A.R.

Asunto Nº CA-3456-17-VCM
FACL//OC/CMQM/zar/av.

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