Decisión Nº CA-3522-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteCA-3522-18VCM
Fecha21 Mayo 2018
Número de sentencia133-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesRECUSANTES: GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA Y LUIS FERNANDO OSPIONA FONSECA; JUEZA RECUSADA: ABOGADA DAISNEL BARRIOS Y SECRETARIA ANABEL MONSALVE, JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CAPITAL
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2018-000674
ASUNTO :AP01-S-2018-000674

Decisión Nro. 133-18

CAUSA: AP01-S-2018-000674
DIRIMENTE: CRUZ MARINMA QUINTERO MONTILLA
RECUSANTE: GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPIONA FONSECA
JUEZA RECUSADA: ABOGADA DAISNEL BARRIOS y Secretaria ANABEL MONSALVE, Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Erking Enrique Salgado Lara y Luís Fernando Ospina Fonseca, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.717, 164.030 y 246.765, en sus carácter de Defensores Privados del ciudadano Flavio Massimo Menestrina Molinari en contra de la abogada Daisnel Barrios en su condición de Jueza Suplenta encargada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y de la Secretaria abogada Anabel Monsalve.

El 10 de mayo de 2018, se recibió el presente cuaderno de incidencia, por esta Corte de Apelaciones, designándose ponenta a la Jueza Cruz Marina Quintero Montilla, quien con tal carácter suscribe esta decisión, y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la abogada DAISNEL BARRIOS en su condición de Jueza Suplenta encargada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y de la Secretaria, abogada Anabel Monsalve, en primer lugar, esta Alzada a los fines de resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la presente recusación, estima necesario señalar lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

“Artículo 95. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”

Conforme a lo preceptuado en la mencionada disposición legal, todo escrito contentivo de una recusación, debe ser presentado debidamente fundamentado; en consecuencia, quien encontrándose legitimado para recusar y no cumpla de forma concurrente estos requisitos, el órgano dirimente de dicha recusación, deberá declararla inadmisible.

Entonces, al ser revisado el presente escrito de recusación presentado por los profesionales del derecho GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPIONA FONSECA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.717, 164.030 y 246.765, contra la ciudadana DAISNEL BARRIOS en su condición de Jueza Suplenta encargada del Juzgado (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas conforme lo preceptuado en el artículo 89. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado observa en primer lugar, que los mencionados abogados, señalaron ser defensores privados del ciudadano FLAVIO MASSIMO MENESTRINA MOLINARI en las actuaciones AP01-S-2018-000674, sin embargo no consignaron ni siquiera en copia simple su nombramiento y juramentación a fin de establecer su cualidad en la presente recusación.

Ahora bien, del escrito contentivo de la presente recusación, se infiere que los mencionados abogados, aducen determinadas circunstancias fácticas, ocurridas presuntamente dentro de la investigación penal seguida en contra del ciudadano FLAVIO MASSIMO MENESTRINA MOLINARI ante la Fiscalía 145º del Ministerio Público en el cual se iba a celebrar un acto de imputación a solicitud de la Representación Fiscal, ante el Juzgado Tercero en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, señalando que la Jueza recusada, Abogada DAISNEL BARRIOS, presuntamente había sostenido comunicación con una de las partes sin presencia de la otra, con ocasión a tener en posesión el abogado Álvaro Prada, a quien se señala como apoderado judicial de la víctima unas boletas de notificación de la celebración del acto de imputación; ofreciendo como medio probatorio una impresión de una supuesta conversación efectuada entre los correos alvaroprada1.gmail.com y jkiriakidis.kimclegal.com., para sustentar lo alegado.


Ahora bien, la recusación tiene como finalidad esencial separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por no estar investido con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones; sin embargo es menester señalar que la figura jurídica de la recusación como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o Jueza, o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario o funcionaria recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales de la disposición legal mencionada; no obstante, debe expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 95 eiusdem.

Se observa, previamente ciertamente, que los abogados recusantes, no acompañaron prueba alguna de su cualidad como defensores del ciudadano FLAVIO MENESTRINA, ni elementos de convicción que soporten sus dichos; en este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la carga procesal del recusante de indicar las razones de hecho y de derecho, y, las pruebas útiles y pertinentes, en que sustenta el planteamiento de la incidencia sobre incompetencia subjetiva (Vid. Sentencia Nro. 1659 del 17 de julio de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y Nro. 370 del 11 de octubre de 2011, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ); en tal sentido, el escrito de recusación carece del cumplimiento de los requisitos y cargas procesales establecidas por el Legislador, por lo que dicha interposición debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.

Se observa igualmente que los profesionales del derecho GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPIONA FONSECA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.717, 164.030 y 246.765, actuando presuntamente como defensores del ciudadano FLAVIO MENESTRINA, proceden a recusar a la abogada Anabel Monsalve, Secretaria adscrita al Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, lo cual efectúan en el mismo escrito de recusación contra la Jueza de dicho Juzgado.

Al efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 53 prevé:”…De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez….”

Trascrito lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la recusación planteada contra un secretario o secretaria debe dirigirse al Juez de Primera Instancia quien es el funcionario a quien corresponde dirimir la misma, y en caso de haber sido recusado este, se dirigirá a otro juez de la misma categoría para que proceda a decidir lo correspondiente, no siendo competencia de la Corte de Apelaciones tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, el dirimir recusación contra alguno de los funcionarios señalados en la mencionada norma.

Por lo que se insta a la parte en caso de insistir en su recusación a cumplir los canales regulares, tal y como lo exige la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53. Y así también se decide.


En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar INADMISIBLE la recusación planteada, por los profesionales del derecho GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPIONA FONSECA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.717, 164.030 y 246.765, actuando presuntamente como defensores del ciudadano FLAVIO MENESTRINA, imputado en la causa 3C-2018-674; en contra de la Abogada DAISNEL BARRIOS, en su condición de Jueza Suplente del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.


DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada, por los profesionales del derecho GREGORY ENRIQUE ODREMAN ORDOZGOITTY, ERKING ENRIQUE SALGADO LARA y LUIS FERNANDO OSPIONA FONSECA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.717, 164.030 y 246.765, actuando presuntamente como defensores del ciudadano FLAVIO MENESTRINA, imputado en la causa 3C-2018-674; en contra de la Abogada DAISNEL BARRIOS, en su condición de Jueza Suplente encargada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de continuar conociendo del presente asunto.


EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
PRESIDENTE



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PONENTA OTILIA D. CAUFMAN.


LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA

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