Decisión Nº CA-3535-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteCA-3535-18VCM
Fecha23 Julio 2018
Número de sentencia166-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoCon Lugar
PartesJUEZA INHIBIDA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
SALA ACCIDENTAL DIRIMENTE
Caracas, 23 de julio del 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: CA-3535-18 VCM
ASUNTO: AP01-Q-2017-000002
Decisión Nº: 166.-18
JUEZ DIRIMENTE: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
JUEZA INHIBIDA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

Corresponde a este Juez dirimente resolver, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Jueza integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, en la incidencia de recusación signada con el número CA-3535-18 VCM, vinculada a la causa Nº CA-3538-18 VCM, asunto Nº AP01-Q-2017-000002, en fecha 10 de julio de 2018.

Expuso la Jueza Inhibida: “... En fecha 28 de junio de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones, de la cual forma parte como jueza integrante emitió decisión Nro. 157-18 mediante la cual...”, admitió el recurso de apelación “… interpuesto el 14 de marzo de 2018, por los ciudadanos José Joaquín Espinosa Rengjifo y Rubén Eduardo Morales Espinoza (…) apoderados judiciales de la ciudadana Diana Margarita González Silem (…) en esa oportunidad mi persona disintió de la decisión dictada por la mayoría y en su lugar procedió a salvar el voto al considerar que era procedente la homologación del desistimiento efectuado por la víctima (…) y el continuar conociendo de una causa sobre la cual ya emití pronunciamiento previo a través de un voto salvado, constituye una falta absoluta a la garantía de la imparcialidad (…) En consecuencia procedo (…) a ihibirme para conocer de la recusación…”.

En este orden de ideas se observa que la jueza inhibida invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece la norma invocada por la Jueza Inhibida: “Artículo 89. (…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. …”.

A su vez, el artículo 90 eiusdem, contempla:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.

La doctrina ha dado, tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”.

El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

En el caso que nos ocupa, la Jueza inhibida sostiene que no puede entrar a conocer y resolver la incidencia de recusación, en razón de que emitió opinión sobre el fondo en la decisión Nº 157-18 del 28 de junio de 2018; y para ello promovió como prueba la referida decisión.

Considera este Juez dirimente que resulta necesario, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo de las recusaciones, concatenar lo expuesto en el escrito de recusación del 03 de junio de 2018, con la aludida decisión Nº 157-18 del 28 de junio de 2018, com el fin de determinar, si tal como lo expone la Jueza inhibida, para resolver dicha incidencia se veria obligada a pronunciarse nuevamente sobre la opinión emitida por ella en el voto salvado, con lo cual, de resultar cierto, configuraria plenamente la causal invocada por la jueza inhibida contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgânico Procesal Penal.

En este orden de ideas se constata, que en escrito de recusación de fecha 03 de Julio de 2018, la ciudadana Diana Margarita González Silen, asistida de abogados, expuso:

“…se hace evidente que la actuación de los aquí recusados OTILIA DELGADO DE CAUFMAN y FELIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ, se halla perfectamente tipificada en el numeral 8 del mencionado artículo 89, toda vez que al negar la homologación del desistimiento por parte de la víctima y por otro lado admitir su recurso de apelación…”
(…)
“…la conducta desplegada por los hoy recusados, existe de forma inequívoca, irrevocable, innegable e irrefutable, un INTERÉS MANIFIESTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO toda vez que los mismos han hecho caso omiso a la voluntad de la querellada en dar fin a un proceso,…”.
(…)
“…lo cierto es que la misma ciudadana víctima, accionante y principal interesada la que desiste del recurso en cuestión, manifestación que no fue oía por los hoy recusados y mucho menos valorada, lo cual comporta una situación grave que compromete su imparcialidad y constituye abuso de autoridad…”.
(…)
“…es de observarse que esta facultad no está concebida en ningún instrumento jurídico, jurisprudencial y doctrinario esgrimido por los hoy recusados, sino por el contrario dicha justificación obedece a un intento fútil de revestir de legalidad una decisión que no cumple su verdadero objetivo de proteger a la víctima. …”.

Del contenido trascrito se observa, que ciertamente como lo expone la jueza inhibida, la resolución de la incidencia de recusación pasa por el pronunciamiento sobre el desistimiento y solicitud de homologación del recurso de apelación contenido en el expediente judicial CA-3518-18 VCM, asunto Nº AP01-Q-2017-000002, opinión emitida por la Jueza inhibida en la decisión Nº 157-18 del 28 de junio de 2018, por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental Dirimente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Inhibida CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, el 10 de julio de 2018, en la incidencia de recusación contenida en el expediente Nº CA-3518-18 VCM, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza inhibida, en un plazo máximo de 24 horas. Regístrese, diarícese y cúmplase.

EL JUEZ DIRIMENTE

PABLO ELEAZAR SANCHEZ


LA SECRETARIA,


ANDREINA AYALA ARWAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA ARWAS

ASUNTO: CA-3535-18 VCM

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