Decisión Nº CA-3536-18VCM de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio (Caracas), 01-08-2018

Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteCA-3536-18VCM
Número de sentencia169-18
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
Tipo de procesoInadmisible
PartesRECUSANTE: EDGAR HERNAN ROMERO LAZO; JUECES RECUSADOS: FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ Y OTILIA D. CAUFMAN
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 01 de agosto del 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: CA-3536-18 VCM
ASUNTO: AP01-Q-2017-000002
Decisión Nº: 169-18

JUEZ DIRIMENTE: PLABLO ELEAZAR SANCHEZ
RECUSANTE: EDGAR HERNAN ROMERO LAZO
ABOGADOS ASISTENTES: PAULA NAYIBE FLOREZ JAIMEZ y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO.



AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

En fecha 09 de julio de 2018, se recibió escrito de recusación interpuesto por el ciudadano EDGAR HERNAN ROMERO LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.306.509, asistido por los abogados PAULA NAYIBE FLOREZ JAIMEZ y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº (s) 251.674 y 62.996 respectivamente, contra los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ y OTILIA D. CAUFMAN.

En fecha 09 de julio de 2018, se dio entrada al escrito de recusación y la secretaria de este Tribunal Colegiado dio cuenta al Juez Presidente FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ, y a la Jueza Integrante OTILIA D. CAUFMAN.

Observa esta Alzada, que en atención de lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para que surja la incidencia de recusación, se requiere previamente determinar su admisibilidad; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 579, dictada por el 15 de mayo de 2009, (caso: Pablo Bolívar Carrasquel), en la cual se estableció lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002 (caso: Rosario Fernández de Porra y otro), dispuso lo siguiente:
‘(…) la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso (…)’ (subrayado del fallo citado). …”.

Criterio ratificado por la misma Sala en Sentencia Nº 765 del 18 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán; aunado a lo anterior, observa este Juez Dirimente, que los que los jueces recusados, a pesar de que estaban habilitados para hacer pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la recusación interpuesta, dado dicho pronunciamiento no resuelve el fondo de la recusación planteada, aun así no lo hicieron y resolvieron, sin presentación de informe, convocar al Juez Suplente de acuerdo con lo pautado en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que implica que la apertura de la incidencia de recusación depende de la resolución que contenga el pronunciamiento positivo o negativo sobre su admisibilidad.

De acuerdo con la jurisprudencia citada, el análisis sobre la admisibilidad de la recusación requiere determinar si operó o no la caducidad; o la temporalidad de la competencia objetiva del Juez o Jueza recusado; o el agotamiento de la instancia; y su fundamento en causa legal. En tal sentido, antes de entrar a resolver el fondo de la presente incidencia, se entra a resolver sobre la admisibilidad de la presente recusación atendiendo al orden señalado:

1. ANÁLISIS DE LA CADUCIDAD PARA INTERPONER LA RECUSACIÓN ANTE LA ALZADA

Observa este Juez Dirimente, que es necesario en este punto establecer el recorrido procesal del recurso de apelación recibido el día 17 de abril de 2018, a los efectos de determinar la temporaneidad o no de la interposición del escrito de recusación, recibido en esta Corte el día 03 de julio de 2018; en tal sentido se constata:

1) En fecha 17 de abril de 2018, fue recibido recurso de apelación de la causa judicial Nº AP01-Q-2017-000002, contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele la nomenclatura AP01-R-2017-000193, designándose Ponenta a la Jueza OTILIA D. CAUFMAN.
2) El 07 de junio de 2018, la recurrente DIANA MARGARITA GONZÁLEZ SILEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.761.099, consignó escrito autorizando a los abogados JOSE JOAQUÍN RENGIFO y RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº(s) 53.217 y 77.513 respectivamente, para “…que desistan de la apelación que fue interpuesta…” (folio 125 del cuaderno de apelación).
3) Mediante auto de fecha 08 de junio de 2018, esta Corte de Apelaciones solicitó el cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha en que fue dictado el Sobreseimiento de la Causa, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.
4) En fecha 12 de junio de 2018, fueron recibido el cómputo de días de despacho solicitado.
5) Por diligencia recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio de 2018, la ciudadana DIANA MARGARITA GONZÁLEZ SILEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.761.099, asistida del abogado JOSE JOAQUÍN RENGIFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.217, ratifican escrito presentado en fecha 07 de junio de 2018.
6) El 28 de junio de 2018, esta Corte de Apelaciones resolvió, con un voto salvado, admitir el recurso de apelación de la causa judicial Nº AP01-Q-2017-000002, contra la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa dictada por el Juzgado Sexto Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
7) El 03 de julio de 2018, la ciudadana DIANA MARGARITA GONZÁLEZ SILEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.761.099, asistida por los abogados JOSE JOAQUÍN RENGIFO y RUBÉN EDUARDO MORALES ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº(s) 53.217 y 77.513 respectivamente, planteó recusación contra los jueces FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ y OTILIA D. CAUFMAN.

Observa este Tribunal Colegiado, que el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la recusación se propone por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado al debate; en este aspecto, resulta obvio, que la norma en comento se refiere a la recusación contra el Juez o Jueza en Primera Instancia, sin indicar cuál es el lapso de caducidad cuando la recusación es interpuesta ante la Alzada, por lo que debe necesariamente acudir a las normas de aplicación analógica, en las cuales la jurisprudencia ha dejando sentado que la recusación contra el nuevo Juez o Jueza solo puede ser interpuesta dentro de los tres días de despacho siguientes de su aceptación (artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), que en el presente caso se produjo con el auto de entrada el 17 de abril de 2018, en el que se designó Ponenta a la Jueza OTILIA D. CAUFMAN; sin embargo, observa este Juez Dirimente, que la decisión que resolvió la admisión del recurso de apelación signado con el Nº CA-3518 VCM (Asunto AP01-Q-2017-000002), fue publicada el 28 de junio de 2018, fuera del lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el tercer día despacho siguiente al auto de entrada el día el 23 de abril de 2018, esto es, 18, 20 y 23 de abril de 2018, resultando resultando roto el principio de que las partes están a derecho, por lo que para el cómputo de la tempestividad del escrito de recusación se toma en cuenta la primera actuación del recusante ante la Alzada, la cual se produjo el 6 de julio de 2018 ( folio 171 del cuaderno de Apelación), transcurriendo los tres día para plantear la recusación los días 7, 11 y 12 de julio de 2018, por lo que a todas luces la recusación planteada en fecha 03 de julio de 2018, fue presentada fuera de la primera oportunidad para recusar en la segunda instancia.

Ahora bien, la norma en comento, y la jurisprudencia sostienen que se pueden plantear hasta dos recusaciones en una misma instancia, lo que implica que cualquier otra recusación que se presente fuera de la primera oportunidad del lapso de los artículos 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe argüir el acto de origen, para determinar si podía plantearse sobrevenidamente. En el caso de autos, el recusante alega causa sobrevenida, e indica que el acto de origen se produjo en la decisión interlocutoria Nº 157-18 del 28 de junio de 2018, que resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recusante, de allí que el lapso de tres día transcurrió los días 29 de junio, y 2 y 3 de julio de 2018, constándose su tempestividad ya que fue interpuesta el último día del lapso. Y ASÍ SE DECIDE.

2. ANÁLISIS DE LA TEMPORALIDAD DE LA CUALIDAD OBJETIVA DE LOS JUECES RECUSADOS Y DEL AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA.

En este orden se observa que para el momento en que fue planteada la recusación, efectivamente los Jueces recusados se encontraban en conocimiento del recurso de apelación Nº CA-3518 VCM (Asunto AP01-Q-2017-000002), y son firmantes de la decisión Nº 157-18 del 28 de junio de 2018, que resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recusante; así mismo se observa, que durante el conocimiento del recurso de apelación en comento, el hoy recusante ha planteado una única recusación ante la Alzada, y los hoy Jueces recusados. Y ASÍ SE DECIDE.

3. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE MOTIVO LEGAL PARA RECUSAR.

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 95 eiusdem, que “…Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible…”, el Juez o Jueza recusado, informará ante el secretario o secretaria, el cual “…extenderá a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”; lo que implica, por interpretación en contrario, que si el motivo de recusación la hace inadmisible, o es inexistente (artículo 95 ut supra), el Juez o Jueza recusado no debe realizar informe, sino dictar su inadmisibilidad, atendiendo al principio de celeridad procesal.

Por ello, pasa esta Alzada a revisar si la recusación planteada se fundamenta en causa legal; en este orden de ideas se constata, que en escrito de recusación de fecha 06 de julio de 2018, el ciudadano Edgar Hernán Romero Lazo, asistido de abogados, expuso:

“…la víctima, en persona de sus representantes (…) decidió desistir del recurso de apelación (…) Es de hacer notar que, según el instrumento poder4 que le fue otorgado a estos abogados por su representada, los mismos se encontraban expresa y baratamente facultados para la misma para desistir de la acción penal,…”
(…)
“…Sin embargo, al momento de decidir (…) decidió apartarse del criterio que dictaban tanto la ley, como la lógica y la justicia, negando la homologación del sobreseimiento valiéndose de una absurda desaplicación del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
(…)
“…Sin embargo, tamaño desatino no es el único referente de la recusación, pues al leer el texto íntegro de la sentencia, podemos fácilmente desprender que los Magistrados recusados declararán con lugar el recurso de apelación cuya homologación se negaron a dictar, adelantando claramente opinión, la cual quedó clara e inequívocamente expresada en este sentido, siendo claro que pretenden la devolución del expediente al Ministerio Público con el propósito que este prosiga con una averiguación que la víctima no tiene la menor intención o deseo de seguir…”.
(…)
“…Por tanto, al haber omitido los antedichos funcionarios el remitir oficio la decisión mediante la cual desaplicó el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, incumplió la doctrina asentada por la Sala Constitucional por la mencionada sentencia Nº 1998 del 22 de julio de 2003; de allí que, lo cual ha sido calificado por la Sala Constitucional, también en forma reiterada y pacífica como un error inexcusable (Vid. Sentencia Nº 3250 del 28 de octubre de 2005, caso: Maikel Sánchez) …”.

Se observa que la recusante opone la norma contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”. En este orden de ideas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias Nº(s) 512 del 19/03/2002; 579 del 15/05/2009; y 765 del 18/06/2015), ha señalado que no se da nacimiento a la incidencia de recusación, sino al decreto de su inadmisibilidad, cuando esta, entre otros supuestos, “…no se hubiese fundamentado en una causa legal. …”.

En este orden de ideas, constata este Juez dirimente que el recusante fundamenta su recusación en el cuestionamiento de la decisión Nº 157-18 del 28 de junio de 2018, que resolvió la admisión del recurso de apelación, resultando improcedente dicha argumentación para admitir y abrir la incidencia de recusación, pues contra las decisiones judiciales lo que opera son los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, no siendo la figura de la recusación el medio idóneo para impugnar y/o cuestionar las decisiones judiciales; se observa, que la recusante aspira que un juez o jueza dirimente emita opinión sobre la inteligencia de la decisión del 28 de junio de 2018, y le de la razón sobre su disconformidad, y con ello valide su posición de que los jueces pueden ser recusados por sus decisiones judiciales, en lugar del ejercicio de los recursos de Ley, argumentando que con ello emitieron opinión sobre el fondo; desde luego, que todo Juzgador al dictar decisión emite opinión, pero ello lo único que implica es que dicha opinión recae solo sobre el asunto puesto a su conocimiento, y que en el caso que nos ocupa, solo refiere a la admisión del recurso de apelación, sin que ello denote opinión sobre el fondo del recurso, y en ese sentido, lo concibió el legislador, al prever, que los jueces que conocen de la admisión, en principio, son los jueces que resuelven el fondo, dado que el pronunciamiento de la admisión no prejuzga sobre el fondo (artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).

En efecto, la opinión emitida por los Jueces recusados integrantes la Corte de Apelaciones en la decisión del 28 de junio de 2018, no puede ser objeto de un nuevo examen por ninguno de sus firmantes, pues todos los juzgadores, recusados o no, emitieron opinión (positiva y negativa: voto salvado) sobre la admisibilidad del recurso de apelación, hoy cuestionado por la recusante; de allí, que el cuestionamiento de que los Jueces recusados emitieron opinión de fondo por la negativa a homologar un presunto desistimiento del recurso de apelación, resulta por demás absurda, pues ello forma parte de la potestad de administrar justicia (artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que incluye el control judicial de las solicitudes de las partes, las cuales pueden ser resueltas en sentido positivo o negativo, por el Juez o Jueza, pues tales solicitudes debe responder a requisitos y presupuestos de Ley que los Juzgadores están obligados a examinar y decidir, no constituyendo ello, una extralimitación o abuso de autoridad, como erróneamente lo señala el recusante, sino por el contrario, la obligación ineludible de administrar justicia; así que si la parte cuestiona la decisión dictada judicialmente, contra ella lo que opera son los recursos ordinarios y/o extraordinarios que le concede la Ley, no siendo ubicable esta argumentación en ninguno de los motivos de recusación e inhibición que contiene el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, en vista de que el motivo opuesto por la recusante no se fundamenta en causa legal, es decir, es inexistente, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento:

ÚNICO: INADMITE, POR EXTEMPORANEA E INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL, la recusación interpuesta por el ciudadano EDGAR HERNAN ROMERO LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.306.509, asistido por los abogados PAULA NAYIBE FLOREZ JAIMEZ y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº (s) 251.674 y 62.996 respectivamente, contra los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones FÉLIX ALEXIS CAMARGO LÓPEZ y OTILIA D. CAUFMAN; de acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, 95 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencias Nº(s) 512 del 19/03/2002; 579 del 15/05/2009; y 765 del 18/06/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, diarícese y cúmplase. Líbrense las boletas de notificación.

EL JUEZ DIRIMENTE


PABLO ELEAZAR SANCHEZ


LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA ARWAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA,

ANDREINA AYALA ARWAS

AP01-Q-2017-000002
ASUNTO: CA-3536-18 VCM
FACL/ODC/CMQM/aaa.-

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