Decisión Nº CC-1532-16 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu. (Anzoategui), 16-01-2017

Fecha16 Enero 2017
Número de expedienteCC-1532-16
Tipo de procesoRendición De Cuentas
PartesALFREDO SAUL LANDAETA MARTINEZ / JOSE GUILLERMO LANDAETA BELISARIO
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2016)
206º y 157º



EXPEDIENTE No: CC-1.532-16
PARTE ACTORA: ALFREDO SAUL LANDAETA MARTINEZ
ABOGADA ASISTENTE: ILIANA RASSE LLOVERA
PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO LANDAETA BELISARIO
APODERADA JUDICIAL: MIGDA RODRIGUEZ ZABALA
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-



Visto el contenido del Escrito de Oposición presentado en fecha 1º de Diciembre del 2016 por el ciudadano JOSE GUILLERMO LANDAETA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.498.659 y domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.320.982, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.644, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y de tránsito en esta ciudad, en el curso legal de la acción de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por el ciudadano ALFREDO SAUL LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.192.720 y domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho ILIANA DEL VALLE RASSE LLOVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.522.313, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.449 y de este domicilio, correspondientes a los Ejercicios Económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “QUESERA y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A” y que corre inserto de los Folios 77 al 85 de la Pieza Principal del presente expediente.

A tal efecto, este Operador de Justicia a los fines de decidir o proveer sobre la Admisibilidad o no de la mencionada OPOSICIÓN A LA DEMANDA DE RENDICION DE CUENTAS y actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los contenidos en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:

I
En primer lugar tanto la doctrina, la diversa normativa existente y reiterada jurisprudencia sobre la materia, establecen en relación a la Oposición a la Demanda de Rendición de Cuentas lo siguiente: “...la Oposición a la luz del nuevo marco constitucional referido al derecho a una justicia sin formalismo y como fórmula de garantizar el Derecho a la Defensa, debe entenderse como la mera contradicción a la Demanda de Rendición de Cuentas, la cual no está sujeta a formalidades sustanciales ni a causales taxativas específicas por cuanto sería en la Contestación de la demanda (oportunidad posterior del proceso) cuando se establecerían todas las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Oposición es sinónimo de resistencia, antagonismo, contradicción y rechazo, cuyo significado gramatical de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, supone la acción y efecto de oponer u oponerse que supone “impugnar, estorbar o contradecir un designio…” ( cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en segundo lugar, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario,,,”. ( cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).


En este mismo sentido, conforme a lo expresado igualmente por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia No. 114 de fecha 03 de Abril del 2003 (Expediente No. 01-852 – Caso Carlos Rodríguez Salazar contra Oswaldo Obregón y otros) se establece que doctrinal y jurisprudencialmente la parte demandada en el ejercicio de su Derecho de Defensa y de la Libertad Probatoria se puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, todo ello relacionado con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

. En este mismo orden de ideas, en virtud de que la parte accionada consignó en forma temporánea su correspondiente Escrito de Oposición a la Demanda de Rendición de Cuentas y que corre inserto de los Folios 77 al 85 de la Pieza Principal del presente expediente, en la cual opuso la Defensa Perentoria de Fondo por la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio ( en este caso la pretensión de Rendición de Cuentas contra un Socio o Administrador de la Sociedad) en el presente caso, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria han establecido que el sentenciador de instancia debe darle el tratamiento procesal especial pertinente en cada caso (la cual deberá ser resuelta junto con la decisión de mérito de la causa), suspendiéndose el juicio especial de cuentas y continuando el mismo por el iter procesal establecido en el Procedimiento Ordinario, con lo cual se garantiza el no quebrantamiento de las formas procesales y a su vez le permite a la parte demandada, alegar y probar la inexistencia de la obligación de rendir cuentas, lo cual no es potestativo del juez ni aún con la anuencia de las partes, pues lo contrario implicaría subvertir las normas del procedimiento y que está íntimamente vinculado a la noción de orden público y así expresamente se establece. .



II
(DECISION)
Ahora bien, por cuanto corresponde a este Administrador de Justicia decidir sobre la Admisibilidad o no de la presente Oposición al Juicio de Rendición de Cuentas antes referido y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: En aplicación del contenido del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil se suspende la continuación del presente procedimiento especial de RENDICION DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano ALFREDO SAUL LANDAETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.192.720 y domiciliado en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la profesional del derecho ILIANA DEL VALLE RASSE LLOVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.522.313, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.449 y de este domicilio, correspondientes a los Ejercicios Económicos de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente, de la Sociedad Mercantil “QUESERA y RESTAURANT LA MEDIANA, C.A” SEGUNDO: Conforme a las previsiones de artículo 673 Eiusdem se apertura el Lapso de CINCO (05) días de despacho, para que la parte demandada formule su CONTESTACIÓN A LA DEMANDA dentro de las horas fijadas en la Tablilla de este Tribunal que van desde las 08:30 a.m. a las 03:30 p.m., continuando las demás incidencias y actos del proceso por las disposiciones correspondientes al Procedimiento Ordinario establecidas en el Título I y siguientes del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se establece.- Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las Boletas respectivas. Finalmente a partir de la fecha que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes intervinientes en la presente causa, al primer día hábil siguiente comenzará a correr el lapso de CINCO(05) días de despacho, para que ejerzan (si fuere el caso) el recurso contenido en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que vencido este lapso, a la misma se le otorgará el carácter o condición de sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales que ello supone. Désele el curso legal correspondiente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.






LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.





En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 a.m.





LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.













Exp: CC-1532-16

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