Decisión Nº Exp.Nº17-864 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco. (Anzoategui), 10-01-2017

Número de expedienteExp.Nº17-864
Fecha10 Enero 2017
Tipo de procesoLibertad Sin Restricciones
PartesSE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA.
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Anaco, 10 de Enero de 2017
205º y 156º
CAUSA No. 2017-864”

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ERLING MARCANO.

DELITO: Lesiones Reciprocas.

VÍCTIMAS: LUIS LEDEZMA RODRIGUEZ, GABRIEL LEDEZMA ARAY , GABRIEL IBARRA GUZMAN, JONATHAN FIGUERA CAMPOS, LUIS FIGUERA CAMPOS, NANCY FARFAN VALENCIA .

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05/01/2.017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 01 de Enero de 2.017, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la Ciudad de Anaco - Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicitando Libertad sin Restricciones por cuanto no existe testigo alguno que certifique lo expuesto por los funcionarios actuantes.

Por auto de fecha 05 de Enero de 2.017 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para la 9:30 de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (05/01/2.017) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. ERLING MARCANO; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso al mismo Libertad sin Restricciones a solicitud del Ministerio Público.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Penal Venezolano, imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), identificado en autos- por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05/01/2.017, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como Lesiones Reciprocas previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, el cual establece:

Artículo 218: Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 05-01-2017; contenida en el expediente en la cual se mencionada que: en fecha 01 de Enero del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal de esta localidad quienes se encontraban en labores en el departamento de Investigaciones del (CICPC), quien Expone “ encontrándome en la sede de este despacho, continuando con la investigación relacionada con el expediente K-17-012400008 instruido por este despacho por uno de los delitos contra la persona(Lesiones se presentaron previa boleta los ciudadanos : Luis Javier Ledezma Rodríguez de 23 años venezolano, residenciado en el callejón el cementerio, cedula de identidad 24.831.853; Gabriel José Ledezma Aray, cedula de identidad Nº 20.196.305 de 27 años de edad; Gabriel José Ibarra, Guzmán de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.058.911, quienes manifestaron que sostuvieron una riña en horas de la mañana con varios sujetos y resultaron lesionados en varias partes del cuerpo escuchada esta versión fueron llevados a la sala técnica a fin de ser reseñado seguidamente se le hizo entrega a cada uno de oficios para que se dirigieran a la medicatura forense de esta oficina conduciéndolos hasta la sala de espera; posteriormente se presentaron los ciudadanos Jonathan Alfredo Figuera Campos, cedula de identidad 26.751.959 de 19 años de edad; luis Figuera Campos cedula de identidad 25.058.883 de 22 años de edad, en compañía de Nancy Farfan Valencia de 25 años de edad, cedula de identidad 149.489.300 y la adolescente Keilimar Figuera Campos de 17 años de edad cedula de identidad Nº 26.751.961, siendo llevados ala sala técnica a fin de ser reseñados por guardar relación con los hechos investigados y se les hizo la entrega de los oficios para que se realicen el reconocimiento medico legal; siendo trasladados a la sala de espera de este despacho luego se escucharon golpes, voces amenazantes y desafiantes provenientes de la sala por lo cual me dirigí a dicha sala con los detectives Pedro Ricardo Héctor Maita, Ángel Rodríguez y José Sifontes, observando que los ciudadanos reñían entre ellos procediendo a separar a los mismos logrando controlar la situación por lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de Jonathan Alfredo Figuera Campos, Luis Figuera Campos, Nancy Farfan Valencia; Gabriel José Ledezma Aray y Gabriel José Ibarra Guzmán y la adolescente: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; quedando detenido el adolescente imputado; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el representante del Ministerio Público como es el delito de lesiones reciprocas, procedí a leerles los derechos constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el Articulo 127 del código Orgánico Procesal Penal y a leerle al adolescente lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente”, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.


SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 05/01/2.016, luego de establecerse la precalificación del delito de lesiones reciprocas previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de la Libertad sin Restricciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima face, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de lesiones reciprocas previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; este no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) una Libertad sin Restricciones. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), residenciado en la ciudad de Anaco - Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, quedando el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en libertad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Anaco, a los 10 días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria,



Abg, Fátima Rondón I.

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (2:20 p.m.), y se agregó al expediente No. 2017-864. Conste.
La Secretaria,



Dra. Fátima Rondón I.

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