REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ANACO, 26 de Enero de 2017
204º y 155º
CAUSA No. 2017 - 871
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. OLAISA MARTINEZ
DELITO: HURTO.
VÍCTIMA: OSCAR CHACN PATETE.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23/01/2017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de Enero de 2.017 el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.632.001, Fecha de Nacimiento: 26-04-99, hijo de los ciudadanos Yaritza Torres y Pablo Perales, residenciado en la Calle Principal casa s/n Sector La Lagunita de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2.017 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para la 01:00 horas de la tarde de ese mismo día, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (23/01/2017) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de la Defensa Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; a cargo de la Dra. OLAISA MARTINEZ; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a los adolescentes (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “C” de la Ley Especial que rige la materia, como sería la presentación de este adolescente por ante este Tribunal cada 30 días. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la solicitud de Libertad Plena. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE
En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23/01/2.017, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRECALIFICACION DEL DELITO:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en EL ARTICULO 451 del Código Penal Venezolano, el cual establece:
ARTICULO 451: “..
Tanto el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”.
Siendo que según se desprende del acta de investigación penal contenida en el expediente Nº: C-016-17-DG-2596-17, de fecha 22 de Enero de 2017, que en fecha 22 de Enero del año en curso se recibe denuncia por parte del ciudadano OSCAR CHACIN PATETE quien manifestó haber sido objeto de un robo en su residencia ubicada en la calle Principal casa s/n del Sector La Lagunita Country Club de la Población de San Joaquin, Municipio Anaco, traslandome hasta la residencia de un ciudadano de nombre PABLO TORRES de aproximadamente 17 años de edad, para preguntarle que había hecho con sus cosas por cuanto presumía que había sido la persona que se había introducido en su residencia, cuando llegó a la residencia del mencionado ciudadano el mismo se puso agresivo y comenzó a amenazarlo y fue cuando la victima lo agarró por las manos y lo trasladó hasta el comando policial, quedando detenido el adolescente imputado; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el representante del Ministerio Público como es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en EL ARTICULO 451 del Código Penal Venezolano, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 23/01/2.017, luego de establecerse la precalificación del delito HURTO CALIFICADO, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA TREINTA DIAS CONTINUOS, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito HURTO CALIFICADO, este se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA TREINTA DIAS CONTINUOS, de los adolescentes (SE OMITEN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.632.001, Fecha de Nacimiento: 26-02-99, hijo de los ciudadanos Yaritza Torres y Pablo Perales, residenciado en Lacalle Principal casa s/n Sector La Lagunita de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en EL ARTICULO 451 del Código Penal Venezolano, consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA TREINTA DIAS CONTINUOS, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Anaco, a los Veintiséis días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria,
Abg. Fátima Rondón I