Decisión Nº Exp.N°13-5585 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco. (Anzoategui), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteExp.N°13-5585
Tipo de procesoObligación Alimentaria
PartesDEYANIRA ZAMORA AREYAN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-12.074.152,JOVANNY MARTINEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-14.552.422
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


SENTENCIA: DEFINITIVA


DEMANDANTE: DEYANIRA ZAMORA AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.074.152, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.


ABOGADA ASISTENTE: No Constituyo.


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo
.


DEMANDADO: JOVANNY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.552.422, domiciliado en EL Sector Caucaguita calle Los Chorros, en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.



APODERADO JUDICIAL: No Constituyo





DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.



MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la demanda incoada por la Ciudadana DEYANIRA ZAMORA AREYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.074.152, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de su hijo Bryan José Martínez Zamora alega la demandante en su libelo de demanda que……. “producto de una unión concubinaria con el ciudadano JOVANNY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.552.422, domiciliado en EL Sector Caucaguita calle Los Chorros, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui., fue procreada un niño de nombre Bryan José Martínez Zamora como consta en Acta de Nacimiento marcada con la letra “A”, que cursa en el folio 03. Es el caso Ciudadano juez que el padre de mi hijo jamás le ha suministrado alimentos a mi hijo y estoy desempleada, no poseo vivienda propia y vivo alquilada,; en vista de lo expuesto solicito del ciudadano JOVANNY MARTINEZ quien presta sus servicios en la Empresa Alcaldía del Municipio Anaco, que fije a su hijo Bryan José Martínez Zamora , una cantidad exacta, periódica y suficiente en concepto de Obligación de Manutención, una cuota extraordinaria para época escolar, otra para los días de festejos navideños, el treinta y tres por ciento del sueldo, treinta y tres por ciento de otras bonificaciones que reciba, treinta y tres por ciento de las vacaciones, treinta y tres por ciento de las utilidades y solicito que se decrete el embargo y retención de mensualidades en caso de despido o renuncia del demandado. Fundamentado la presente Demanda de Obligación de Manutención en los Artículos 366, 369, 376 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Al folio 04 Admisión de la demanda en fecha 23-01-2012. Al folio 05 al 07 se emite Oficio N° 2012-080 al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Exhorto librado a ese despacho para la citación del demandado. Al folio 08 se emite oficio N° 2012-081 a la Empresa PDVSA Ciudad Ojeda en fecha 23-01-2012. Al folio 09 Oficio 2012-082 al Fiscal XII de familia del Ministerio Publico. Al folio10 Oficio 2012-083 al Banco Bicentenario para la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana Andreina del Valle Antequera. Al folio 11 y 12 Oficio 2012-083 recibido por el banco y copia de la Libreta de Ahorros. Al folio 13 Oficio 2012-116 a la Empresa PDVSA Ciudad Ojeda informándole la apertura de Cuenta de Ahorros a nombre de la demandante en la Agencia Bancaria del Municipio Anaco. Al folio 14 Consignación de oficio recibido por la empresa. Al folio 15 y 16 escrito emitido por la Empresa suministrando la información requerido por este juzgado en fecha 23-01-2012. Al folio 17 Consignación de oficio recibido por la empresa. Al folio 19 comparecencia de la demandante ante este Juzgado solicitando la entrega de la cantidad de BS. 3.564,00 descontadas al demandado. Al folio 20 Autorización a la ciudadana Andreina del Valle Antequera para retirar por el Banco Bicentenario. Al folio21 diligencia suscrita por la demandante asistida por la Abogada Maryury Bastardo solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Lagunillas para la citación del demandado. Al folio 24 Poder Apud-acta otorgado a las abogadas Elida Cermeño, María José Urbano y Maryury Bastardo por la ciudadana Andreina del Valle Antequera. Al folio 26 Consignación de oficio recibido por el Fiscal XII de Familia del Ministerio Publico. Al folio 27 al 39 oficio emitido por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con las resultas. Al folio 40 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando se oficie al Tribunal Superior de Protección de Niño Niña y Adolescente del Estado Zulia para la practica de la citación del demandado. Al Folio 42 al 44 Oficio 2013-065 de Exhorto librado a Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco del Estado Zulia para la practica de la citación del demandado. Al folio 47 al 57 Oficio emitido por Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y las resultas del Exhorto librado en fecha 14-01-2013. Al folio 60 auto de abocamiento de Juez Temporal Dr. José Arias Valles.

Primero:
La filiación de Bryan José Martínez Zamora , se encuentra plenamente demostrada de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, cursantes al folio dos (02) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que el adolescente es hijo de DEYANIRA ZAMORA AREYAN y JOVANNY MARTINEZ, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos.

Segundo:
En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, quien fue debidamente citado en fecha: 22 de Abril de 2013, surtiendo sus efectos tal citación a partir del 24 de Abril de 2013,, no dio contestación a la demanda y durante el lapso de promoción de pruebas tampoco presentó probanza alguna que favoreciera su pretensión, razón por la cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación, de manera supletoria conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

Por las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador declara la CONFESION FICTA del ciudadano: JOVANNY MARTINEZ plenamente identificado en autos.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.

En este orden de ideas, el artículo 12 de la norma antes señalada establece:
“Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.”

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del Quantum de la Obligación Alimentaría: a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y, b) Las necesidades de los niños y adolescentes, que en criterio de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En el presente caso se observa que el ciudadano: JOVANNY MARTINEZ presta sus servicios para la Empresa Alcaldía del Municipio Anaco,, lo que le proporciona una estabilidad laboral y económica, generando ingresos sufrientes para la manutención de su hija. De igual manera quedó demostrado que la demandante, DEYANIRA ZAMORA AREYAN, no se encontraba desempeñando una actividad que le reporte un ingreso para la manutención de sus hijos, para el momento de interponer la presente acción en ese sentido, este Juzgador trae a colación el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado de este Tribunal).

Del trascrito se puede deducir que debe existir subsidiariedad y solidaridad para el cumplimiento de los deberes de los padres para con sus hijos, y en el caso que nos ocupa, la demandante, aún cuando se evidencia que es una persona joven y sin ningún tipo de impedimentos físicos o mentales que le perturben su capacidad laboral, puede realizar una labor remunerada que le genere ingresos para contribuir con la manutención de su menor hija.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana DEYANIRA ZAMORA AREYAN plenamente identificada en autos, en representación de su hijo Bryan José Martínez Zamora , en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la afiliación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el articulo 366 ejusdem, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se fija el monto equivalente al 25 % del SALARIO MENSUAL, es decir, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.159,50, los cuales serán descontados mensualmente del salario devengado por el demandado, y depositados en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana: DEYANIRA ZAMORA AREYAN en representación del adolescente Bryan José Martínez Zamora, distinguida con el No. 01750079120060898757 de la Entidad Bancaria Bicentenario. SEGUNDO: Se hace extensiva dicha medida hasta el 25 % de las utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado. TERCERO: Se acuerda retener las 18 mensualidades futuras de Obligación Alimentaría, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, dicha cantidad se obtiene de multiplicar el 25% del Sueldo mensual devengado por 18 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO, para darles el curso de Ley. Ofíciese lo conducente a la Empresa Alcaldía del Municipio Anaco,, para que se le de estricto cumplimiento a lo aquí decidido. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la presente fecha, los cuales se modificaran en forma automática y proporcional, cuando el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional obligatorio, sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario, ni a la Empresa, todo de conformidad con lo establecido con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Veintiséis (26) día del mes de Enero del Dos Mil Diecisiete. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Víctor Lugo Ascanio. La Secretaria


Abg. Fátima Rondón I.

Seguidamente en esta misma fecha (26/01/2017), siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y se acordó agregarla al expediente Nº 13-5585. Conste.

La Secretaria


Abg. Fátima Rondón

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