Decisión Nº JSCA3-G-2014-0009 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-04-2018

Número de expedienteJSCA3-G-2014-0009
Fecha26 Abril 2018
Número de sentencia2018-00048
Distrito JudicialCaracas
PartesFUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), VS. SOCIEDAD MERCANTIL
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, 26 de abril de 2018.

207° y 159°

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedad mercantil “ZUMA SEDUROS, C.A” y SEGUROS LA VITALICIA C.A.
En fecha 21 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a reformular a la parte actora su escrito de demanda. La reforma fue presentada en fecha 21 de enero de 2015, por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).
En fecha 28 de enero de 2015, se admitió la presente demanda y se ordena notificar a los demandados para que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23 de abril del 2018, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha fue presentado escrito de convenimiento, donde las partes solicitan la homologación de la transacción presentada.
I
DEL CONVENIMIENTO.-

Ahora bien, dada la solicitud de homologación corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar la naturaleza jurídica del convenimiento suscrito por las partes, para determinar la procedencia de su homologación, en tal sentido, se observa que las partes expresaron:

“CUARTA: A los fines de terminar el litigio entes referido y cualquier diferencia que pudiera existir entre las partes con ocasión a dicho juicio, ‘LA ACTORA’ propone a ‘LA GARANTE’ que le pague en su propio nombre y en descargo de Sokol Project, C.A., la suma única de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.195.015,05). Como concesión de su parte, a los fines de la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno, directo o indirecto, de los hechos y derechos alegados en el juicio, ‘LA GARANTE’ acepta la proposición transaccional realizada por la ‘LA ACTORA’ y le paga en este acto en su propio nombre y en descargo de Sokol Project, C.A. la referida cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.195.015,05) como único, total y definitivo pago por todos y cada uno de los concepto reclamados, incluyendo honorarios de abogado, monto que se entrega en este acto en cheque comercial identificado con el No. 27004172, girado el 5 de abril de 2018 en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, los cuales recibe ‘LA ACTORA’ a su entera y cabal satisfacción. QUINTA: En consideración al pago evocado en la cláusula anterior, ambas partes que suscriben esta transacción, declaran expresa y formalmente por terminada las controversias surgidas entre ellas con los efectos que se deriven del artículo 1718 del Código Civil, por un lado; y, por otro, que nada más tienen que reclamarse recíprocamente desde el punto de vista civil, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que se extienden el más amplio y total finiquito liberatorio de toda responsabilidad, quedando a favor de la ‘LA GARANTE’, las acciones de regreso en contra de la empresa afianzada o de su contragarante, indistintamente (…)”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al convenimiento presentado por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto al convenimiento, figura presente en la causa sub lite, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, considera menester este Juzgado señalar lo expuesto en el artículo 264 del referido Código, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, del análisis de la trascripción anterior, así como del estudio de las figuras previstas por el legislador englobadas dentro del género de las denominadas auto-composiciones procesales o formas de terminación anormales del proceso, distinguidas como convenimiento, desistimiento y transacción, instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que se trate de derechos disponibles y no esté interesado el orden público, de lo expresado previamente, debe este Tribunal señalar que, según lo establecido en el artículo citado ut supra, los requisitos que se establecen para la homologación del convenimiento, son: i) la capacidad de las partes para disponer del objeto que verse la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por lo que, cumpliendo el convenimiento con las disposiciones que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que en el particular primero, del escrito de convenimiento, la abogada Elsa Certad, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.”, manifestó que la referida sociedad conviene en el pago de de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.195.015,05), propuesto por la parte actora, e indica asimismo que dicho pago fue efectuado mediante cheque comercial identificado con el No. 27004172, girado el 5 de abril de 2018 en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a nombre de FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS.
Igualmente, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto del presente convenimiento se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de una demanda interpuesta por FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, contra “ZUMA SEGUROS, C.A.” y SEGUROS LA VITALICIA, por cobro de bolívares.
Del mismo modo del folio 82 al 84 y del 85 al 37 de la presente pieza, cursan poderes otorgados por ambas partes, donde la abogada Heidy Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097 aparece acreditada como apoderada judicial de la parte actora con facultad para celebrar el referido convenimiento; asimismo, se verificó que la bogada Elsa Cetad, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “ZUMA SEGUROS, C.A.”, poseía facultad para convenir, por lo que queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la autocomposición procesal, y por último, al no ser el convenimiento planteado en el caso sub iudice contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley SE LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
Por último, este Tribunal se abstiene de declarar terminado el presente juicio hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí pactado. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción realizada en la presente demanda interpuesta por la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra las sociedad mercantil “ZUMA SEDUROS, C.A” y SEGUROS LA VITALICIA C.A., conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede Constitucional, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.



El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. MARCO TULIO URIBE G.





SJVES/MTU/sgp
Exp: JSCA3-G-2014-0009

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