Decisión Nº JSCA3-G-2014-0010 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de sentencia2017-00064
Número de expedienteJSCA3-G-2014-0010
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. CONTRA CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A. Y SEGUROS CARONÍ, C. A.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de abril de 2017
207º y 158º

En fecha 05 de noviembre de 2014, fue presentada ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede Caracas, en fecha primero (1º) de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, contra las sociedades mercantiles “CONSTRUTORA LA PRIMERA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 14 de noviembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo: A Nº 41; con posterior modificación; inscrita en el mismo registro el 1º de febrero de 2011, bajo el Nº 10, Tomo: 10-A, y a “SEGUROS CARONÍ, C.A.”, inscrito su documento constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C Nº 98, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 110.
Previa distribución reglamentaria de causa realizadas en fecha 6 de noviembre de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 de noviembre de 2014, quedando registrado en este Juzgado bajo el JSCA3-G-2014-00010.
El 20 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por cobro de bolívares de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, citar a las empresas “CONSTRUCTORA LA PRIMERA, C.A.”, por lo que se libró comisión al Juez del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, y la sociedad mercantil “SEGUROS CARONÍ, C. A.”
En fecha 24 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar de la presente demanda de contenido patrimonial al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora del Alba Bolivariana, C.A., consignó a los autos copia de poder ad efectum videndi.
En fecha 30 de junio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente demanda, ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que cumplidas las notificaciones se reanudaría la causa por auto expreso señalando el décimo (10mo) día de despacho siguiente oportunidad para la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que en la misma fecha se libraron oficios de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y boleta a las sociedades mercantiles “CONSTRUTORA LA PRIMERA, C.A.” y SEGUROS CARONÍ S.A., para que tuvieran conocimiento que la audiencia preliminar tendría lugar el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, al verificarse en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de abril de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparencia del abogado Kabche Ghaleb Philippe, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.923, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., parte demandada en el presente juicio, asimismo se estableció que la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el Desistimiento del procedimiento, e inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos explanados en el presente asunto por la parte demandada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar el extenso del presente fallo en los siguientes términos.
I.-
CONTENIDO DE LA DEMANDA

La parte recurrente sustentó la presente demanda de contenido patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(...) representada suscribió en el año 2008, un CONTRATO MARCO con la Empresa Mercantil denominada: PDVSA AGRÍCOLA, con la finalidad de construir la infraestructura industrial y agrícola de Cuatro (04) Complejos de Producción de Etanol, Una (01) Planta Piloto y Dos (02) Centrales Azucareros en varias Entidades Federales del País; en el cual se autorizó la subcontratación de empresas para la ejecución de la infraestructura (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Sostuvo, que su “(…) mandante celebró con LA DEUDORA PRINCIPAL, dos Contratos de ejecución de Obra. El primer Contrato para Ejecución de Obra Incumplido, se celebró el trece 13 de julio de 2011. El objeto de este contrato consiste en Construcción de las Cimentaciones de Taller de Planta de Vapor del Complejo Agroindustrial del Central Azucarero del Estado Monagas. Su duración se estableció en noventa y ocho (98) días calendarios, contados a partir del trece 13 de julio de 2011 hasta el 18 de octubre del 2011. El precio de ejecución de la obra, asciende al monto de: UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.357.401.03), (…)” su mandante “(…) entregó a la demandada por concepto de anticipo, el treinta por ciento 30% del precio de ejecución de la obra, es decir, la cantidad de: CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 407.220,31), y LA DEUDORA PRINCIPAL, está conteste que recibió este dinero, en dos momentos:
1. DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 285.054,22), según valuación No. anticipo del primero (01) de junio de dos mil once 2011, (…) recibo de financiamiento inicial, librado por la deudora a favor de mi mandante el 16 de agosto de 2011, (…) valuación de anticipo Nº 1, del 16 de agosto del 2011, (…) y cheque Nº 10734415 que libro mi mandante a favor de la subcontratista en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, inserto comprobante de pago. (…)”.
2. CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (122.166,09), según valuación de anticipo Nº. 2 del 02 de septiembre de 2011, recibo de financiamiento de inicial, librado por la deudora a favor de mi mandante el 02 de septiembre de 2011, recibo de financiamiento inicial, librador por la deudora a favor de mi mandante 02 de septiembre de 2011, valuación No. anticipo 2 del 20 de septiembre de 2011, y cheque Nº 16713548 que libro mi mandante a favor de la subcontratista en fecha primero (01) de noviembre de 2011,por la suma indicada, inserto c a su respectivo comprobante de pago. (…)”.
Alegó, que “(…) LA DEUDORA PRINCIPAL, inició la obra, el 13 de julio de 2011, según ACTA DE OBRAS, luego el 05 de septiembre de 2011, mi mandante a través de su asesora legal, comunicó a esta subcontratista que había incurrido en una serie de incumplimientos, según primer llamado de atención, el 29 de septiembre de 2011, mi mandante a través del Especialista Contratación, comunicó a esta subcontratista que había incurrido nuevamente en más incumplimientos, plasmados en el segundo llamado de atención. El 07 de octubre de 2011, mi mandante a través de su asesora legal, envió comunicación a LA ASEGURADORA, mediante la cual comunica los incumplimientos de la deudora principal y solicita la ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento. El 25 de noviembre de 2011, se paralizaron los trabajos por falta de suministro de acero y otros problemas, según Acta de Paralización. El 28 de julio de 2012 mi mandante acordó con la deudora principal el reinicio de las operaciones para el día 30 de julio de 2012, según minuta de definición de arranque de la obra. El 02 de agosto de 2012, el Departamento de la Gerencia Técnica Ejecutiva de mi mandante, emite Informe de Ejecución, donde se determina que el AVANCE FÍSICO de la obra es de cinco coma sesenta y dos por ciento (5,62%), y que el monto amortizado al anticipo es de cero bolívares (Bs. 0,ºº). Por esta causa, el MAYOR ANALÍTICO Desde 01/01/2011 Hasta 31/12/2011, determina que respecto a la obra, la deudora principal debe el total del anticipo otorgado por mi mandante; al igual que el BALANCE DE COMPROBACIÓN al 21/12/2013. De este análisis se desprende que la deudora principal adeuda a mi mandante con relación al contrato descrito, todo el anticipo que no fue debidamente amortizado, el cual asciende al monto de: CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 407.220,31).”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Indicó, que “(…) El Segundo Contrato para Ejecución de Obra Incumplido, se celebró el 20 de julio de 2011, con las siglas CAB-CAM-058. El objeto de este contrato consiste en la Cocina-Comedor del Complejo Agroindustrial Azucarero del Estado Monagas. Su duración se estableció en ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir del 20 de julio de 2011, hasta el 16 de noviembre del 2011. El precio de ejecución de la obra asciende al monto de: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (2.205.509,41), mi mandante entregó a la demandada por concepto de anticipo, la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 264.661,13), y la DEUDORA PRINCIPAL, está conteste que recibió este dinero, según valuación del Constructor No. anticipo del 01 de junio de 2011, (…) Valuación de Anticipo del 16 de agosto de 2011, Recibo de Financiamiento Inicial emitido por la Deudora Principal a favor de mi mandante el 16 de agosto de 2011, cheque Nº 84742825 que libró (…) a favor de la subcontratista el 31 de agoto de 2011, (…) y Cheque que libró mi mandante a favor de la subcontratista el 20 de septiembre de 2011, inserto a su respectivo comprobante de pago (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Afirmó que la deudora principal, inició la obra, el 20 de julio de 2011, según acta de obras, y el 05 de septiembre de 2011, su patrocinado a través de su asesora legal, comunicó a esta subcontratista que había incurrido en una serie de incumplimientos, seguidamente el 13 de septiembre de 2011, dicha empresa a través del Gerente de Obra, comunicó a la sub contratista que había incurrido nuevamente en otro incumplimiento, plasmados en el segundo llamado de atención. El 22 de septiembre de 2011, a través del Especialista de Contratación, comunicó a esta subcontratista que había incurrido nuevamente en más incumplimientos, plasmados en el tercer llamado de atención, siendo que para el 03 de octubre de 2011, se paralizó la obra por variación en los precios constatados iniciales, y convoca a una reunión para discutir aspectos técnicos, administrativos y legales para el 25 de mayo de 2012; su mandante a través de su apoderada judicial, solicitó la ejecución de la fianza de anticipo a la empresa aseguradora, al igual que el Balance de Comprobación el 31/12/2013, manifestando que su mandante con relación al Contrato CAB-CAM-058, todo el anticipo no fue debidamente amortizado, el cual asciende a su decir al monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.464.661,13).
Indicó seguidamente, que se evidenciaba el “(…) incumplimiento y la contumacia de LA DEUDORA PRINCIPAL, (…) pues, no ejecutó la obra tal y como se había pactado, ni presentó otra valuación de ejecución de obra, luego de haber finalizado el año 2011. Cabe destacar que cada valuación debe ir avalada por el Ingeniero Residente de ambas partes, en forma secuencial de acuerdo al segundo aparte de la Cláusula Cuarta (4ª) del Contrato de Obra, donde se establecen las formas de certificación o valuación acordada. (…) que esta obra sigue paralizada hasta el presente, ya que la empresa PDVSA AGRÍCOLA oficializó en fecha 23 de abril de 2012, comunicado en el cual autorizaba mi mandante para realizar el “CORTE DE CUENTA” en los Complejos Agroindustriales de la Caña de Azúcar, por lo que mi mandante no pudo instar el reinicio de obra ni a LA DEUDORA PRINCIPAL, en su condición de subcontratista, ni a otros subcontratistas. Explanamos de esta forma, las obligaciones incumplidas por la demanda, quien debe pagar a mi mandante ambos anticipos no amortizado correspondientes a los contratos descritos y señalados con anterioridad (…)”.
Así pues, su mandante dio por concluidos ambos contratos sin conclusión de la obra, con fundamento en la facultad que le permite en cualquier momento y mediante aviso escrito al sub contratista (LA DEUDORA PRINCIPAL), dar por terminado el contrato, según se establece en su CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA (15ª). Y que su representado realizó infinidad de llamadas a la deudora principal, pero estos llamados fueron infructuosos, motivo por el cual fue imposible emitirle aviso escrito. Considerando que el corte de cuenta con PDVSA AGRÍCOLA equivale a la terminación de los contratos pactados entre su mandante y todas las empresas subcontratistas, no quedó otra solución que publicar en el periódico de circulación nacional Últimas Noticias 3 llamados a todas estas contratitas, el primero, el día 13 de mayo de 2013, y el segundo, el día 22 de mayo de 2013, y el tercero y último, el día 12 de julio de 2013, en el que se especificó la denominación de cada empresa subcontratista y el monto que adeudaba por concepto de anticipo, incluyendo a la subcontratista demandada, la referida DEUDORA PRINCIPAL, “CONSTRUCTORA LA PRIMERA , C.A.”, que a su decir, ni se ha comunicado, ni ha pagado el anticipo amortizado.
La representación judicial de la parte demandante fundamentó la presente acción con base en lo previsto en los artículos 1.264, 1.133 y el 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en nombre y representación de su patrocinada, la referida empresa mercantil denominada: “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, demanda a la deudora principal, empresa subcontratista denominada “CONSTRUCTORA LA PRIMERA , C.A.”, ya identificada; para que convenga, el pago de la totalidad de los anticipos no amortizados en ambos contratos, los cuales suman un monto a su decir de: SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 671.881,44); así como el pago de los intereses generados por las sumas demandas, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales del país, contados desde el primero (1º) de noviembre del año 2011, fecha en que su mandante ya habría entregado la totalidad de los anticipos no amortizados que pretenden recuperar en esta demanda, asimismo, se ordene la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses reclamados de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, honorarios profesionales, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado, es decir, la cantidad de: DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.201.564), y la indexación de las sumas demandadas, por la depreciación de la moneda respecto a la moneda extranjera.
Del mismo modo, demanda simultáneamente, a la aseguradora, denominada: “SEGUROS CARONÍ”, C.A.”, ya identificada, para que convenga, o en su defecto, pague a su representada, la totalidad de los anticipos no amortizados en ambos contratos, los cuales suman un monto total de: SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 671.881,44). Igualmente El pago de los intereses generados por las sumas demandadas, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (06) principales bancos comerciales del país, constados desde el primero (1º) de noviembre del año 2011, fecha en que su mandante ya habría entregado la totalidad de los anticipos no amortizados que pretende recuperar en esta demanda. Asimismo, se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses reclamados de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó, la demanda en la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 873.445,44) que equivale a SEIS MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 6.877).
Finalmente solicitó que se admita la demanda, y se declare con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

II.-
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación al desistimiento del procedimiento en el presente asunto, y en este sentido es menester traer a colación el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, que dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos se advierte que cumplidas las formalidades previstas en el auto de admisión, la audiencia preliminar fue fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente al auto del 28 de marzo de 2017, la cual tuvo lugar el 25 de abril de este mismo año, y mediante acta levantada a tal efecto se dejó constancia que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito. Así se declara.



III
DECISIÓN.-

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada VERÓNICA TORRES MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.413, apoderada judicial de la empresa “CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, con sede Caracas, en fecha primero (1º) de julio de 2005, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, contra las sociedades mercantiles “CONSTRUTORA LA PRIMERA, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil Primero (1º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 14 de noviembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo: A Nº 41; con posterior modificación; inscrita en el mismo registro el 1º de febrero de 2011, bajo el Nº 10, Tomo: 10-A, y a “SEGUROS CARONÍ, C. A.” inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo C Nº 98, e inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 110.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 27 días del mes de abril del año 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.


YVR/MR/Gabrinis.-
Exp. JSCA3-G-2014-0010

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