Decisión Nº JSCA3-G-2015-0002 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-01-2017

Número de expedienteJSCA3-G-2015-0002
Fecha30 Enero 2017
Número de sentencia2017-0006
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesINSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M) CONTRA SEGUROS CARONÍ, S.A.
Tipo de procesoEjecución De Fianza
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de enero de 2017
206º y 157º

En fecha 22 de diciembre de 2014, el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M), introdujo la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el N° 38, Tomo CN. 98, Folios Vto. 151 al 167.
Previa distribución reglamentaria de causa realizadas en fecha 8 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 de enero de 2015, quedando registrado en este Juzgado bajo el JSCA3-Nº G-2015-0002.
El 15 de enero de 2015, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora y librar boleta de citación a la referida sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., siendo librados en esa misma fecha los oficios correspondientes.
En fecha 9 de marzo de 2015, la Dra. Deyanira Montero, en su carácter de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente demanda, y se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente la audiencia preliminar en el presente juicio, en aras de garantizar una tutela efectiva, certeza y seguridad jurídica a las partes se libró oficio de notificación a los ciudadanos Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, al Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República, y boleta a la referida sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., para que tuviera conocimiento que la audiencia preliminar tendría lugar para el décimo (10mo) día de despacho. Se observa que en fecha 12 de marzo de 2015 se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva embargo.
El 23 de marzo de 2015, el abogado Juan Pablo Hernández González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.535, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda, debido a que a su representada Seguros Caroní S.A., no se le otorgó el término de la distancia.
Por auto dictado de fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal declaró la nulidad del auto de admisión y se ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión a fin de subsanar errores.
En fecha 14 de octubre de 2015, a petición de parte, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y por auto separado de la misma fecha este Juzgado admitió la demanda incoada en cuanto ha lugar en derecho y ordenó su trámite conforme lo dispuesto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, al haberse cumplido con la citación de la parte demandada, verificada en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de noventa (90) días de suspensión de la causa, de acuerdo con lo establecido en el antiguo artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora, artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 24 de enero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual mediante acta se dejó constancia de la comparencia del abogado Juan Pablo Hernández González, inscrito en el Inpreabogado 124.535, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., parte demandada en el presente juicio, asimismo se estableció que la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró el Desistimiento del procedimiento, e inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos explanados en el presente asunto por la parte demandada.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar el extenso del presente fallo en los siguientes términos.
I.-
CONTENIDO DE LA DEMANDA

La parte recurrente sustentó la presente demanda de contenido patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(...) en fecha trece 13 de enero de 2014, la Comisión de Contrataciones Públicas del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M.) inició un procedimiento de contratación pública bajo la modalidad de Concurso Abierto signado con el Nº IACBEM-001-2014, cuya finalidad era la ‘ADQUISICIÓN DE CAUCHOS PARA LAS UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA’ siendo seleccionada como adjudicataria del mismo la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de octubre de 2008, inserta bajo el Nº 70 Tomo 25-, y cuya última modificación estatutaria quedó inserta ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 18 de noviembre de 2013, bajo el Nº 6, Tomo 142-A (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Sostuvo, que “(…) la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A., (en lo adelante LA ADJUDICATARIA), presentó una oferta por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.865.280,00) y se obligó a hacer entrega de los neumáticos al I.A.C.B.E.M., en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la aceptación de la Orden de Compra emitida por el Instituto, hecho materializado el 14 de febrero de 2014”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Manifestó, que “(…) el pliego de condiciones correspondientes al Concurso Abierto Nº IACBEM-001-2014, establece que una vez aceptada la Orden de Compra emitida por el Instituto, y por ende perfeccionado el contrato, la empresa que resultara seleccionada tendría un plazo de treinta (30) días continuos para hacer entrega de los bienes ofertados, condiciones éstas que fueron conocidas y aceptadas por LA ADJUDICATARIA”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Alegó, que “(…) en fecha 7 de febrero de 2014 el I.A.C.B.E.M., libró Orden de Compra por un monto contratado de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.350.480,00), (…) en fecha 14 de febrero de 2014 se emitió Cheque Nº 23722770, de la entidad bancaria Banesco Banco Universal por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.495.750,00), sin el I.V.A., con la finalidad de cancelar por concepto de anticipo la suma correspondiente al 50% del monto total de la contratación, ambos a favor de la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A.”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del texto original).
Indicó, que por “(…) el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por LA ADJUDICATARIA, mi patrocinado procedió a resolver unilateralmente el contrato por vencimiento del lapso (…) de conformidad con lo dispuesto en la sesión segunda del pliego de condiciones del Concurso Abierto Nº IACBEM-001-2014, cuyo objeto es la ‘ADQUISICIÓN DE CAUCHOS PARA LAS UNIDADES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA’”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Manifestó, que “(…) en fecha 4 de junio de 2014, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano ALFREDO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante legal de la empresa INVERSIONES HALCÓN SIETE C.A., a fin de hacer de su conocimiento la resolución del vencimiento del término del contrato, sin embargo, por cuanto una vez agotadas todas las vías de notificación personal resultó infructuosa, es por lo que en fecha 12 de junio de 2014 se procedió a publicar en el Diario Últimas Noticias Cartel de Notificación (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Afirmó que “(…) el plazo para la entrega de los neumáticos era de treinta (30) días continuos, el cual comenzó el 14 de febrero de 2014 y venció el 14 de marzo de 2014. De igual forma, en fecha 11 de junio de 2014 se notificó a la Aseguradora Seguros Caroní S.A., y en fecha 10 de junio de 2014 se notificó de la resolución del contrato tanto a la Contraloría del estado Miranda como al Servicio Nacional de Contratistas”. (Negrillas del texto original).
La representación judicial de la parte demandante fundamentó la presente acción con base en lo previsto en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.264, 1.160 y 1.167, 1.221, 1.222 y 1.804 del Código Civil.
Sostuvo, que ha quedado demostrado que la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ S.A., se constituyó en fiadora de las obligaciones adquiridas por LA ADJUDICATARIA. Y que no cabe duda del incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por LA ADJUDICATARIA como deudora principal.
Asimismo, solicitó que se ordene la corrección monetaria sobre la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.162.432,00), y que la misma sea calculada desde el momento que se materialice el incumplimiento del contrato hasta el momento de su efectivo pago.
Solicitó, que “(…) en primer término se ORDENE EL EMBARGO de bienes muebles o de sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, o que conceda cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos en el artículo 4 primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considere necesario dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del I.A.C.B.E.M., mientras se dicta la sentencia definitiva y así expresamente solicito que sea declarado, y en segundo término, que oficie a la Superintendencia de Seguros, para que ese órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar”.
Finalmente Solicitó, que se declare CON LUGAR, la presente demanda, se condene el pago de los intereses legales por mora y se ordene la indexación.
Estimó la demanda en la cantidad de tres millones ciento sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 3.162.432,00).
Por último, peticionó sea admitido el escrito y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todas sus pretensiones

II.-
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación al desistimiento del procedimiento en el presente asunto, y en este sentido es menester traer a colación el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, que dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

De la disposición normativa previamente transcrita se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de autos se advierte que la audiencia preliminar fue fijada para el día décimo (10°) día de despacho siguiente al auto del 15 de diciembre de 2016, la cual tuvo lugar el 24 de enero de 2017, y mediante acta levantada a tal efecto se dejó constancia de que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito. Así se declara.

III
DECISIÓN.-

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo incoada por el abogado Mario José Izquierdo Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.875, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (I.A.C.B.E.M), contra la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 9 de marzo de 1993, bajo el N° 38, Tomo CN. 98, Folios Vto. 151 al 167.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 30 días del mes de enero del año 2017.

LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

YVR/MR/ml
Exp. JSCA3-G-2015-0002

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