Decisión Nº JSCA3-N-2014-0116 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2018

Número de sentencia2018-00124
Número de expedienteJSCA3-N-2014-0116
Fecha31 Octubre 2018
PartesJESÚS CELESTINO JIMÉNEZ PANACUAL VS. NSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL EDO. MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL
Caracas, 31 de octubre de 2018
208º y 159º

En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, el Abogado Marco Antonio Vera Cruz Pestana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.925, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Celestino Jiménez Panacual, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.812.843, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Edo. Miranda.

Previa distribución de causas efectuada en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2014 correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el doce (12) de Noviembre de 2014, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 05

En fecha Veinte (20) de Noviembre del 2014, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha ocho (08) de mayo de 2018, se ABOCA a este despacho la Dra. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Ahora bien, en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El objeto de la presente demanda versa sobre el reclamo de la nulidad del acto administrativo de DESTITUCION NUMERO 073-14, de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2014, suscrito por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el cual fue notificado en fecha 4 de Agosto de 2014, por el Licenciado Pablo Herrera Portuguez, en su condición de Director Recursos Humanos

Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano JESUS CELESTINO JIMENEZ PANACUAL, en los siguientes termino:

Que al ciudadano JESUS CELESTINO JIMENEZ PANACUAL, le fue violado sus derechos particulares, por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, mediante Resolución numero 073-14, de fecha 25 de Julio de 2014, suscrito por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, donde se ordeno su destitución de la función policial. La mencionada destitución fue instruida en el expediente administrativo número 13/455, llevado por la oficina de control de actuación policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda la cual fue notificada en fecha 4 de Agosto de 2014.

Alegó que el acto administrativo recurrido, entre otros aspectos, adolece de la causal de nulidad tipificada en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que hubo prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, lo cual se evidencia del contenido del mismo acto administrativo, donde el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, procedió a la destitución del funcionario JESUS CELESTINO JIMENEZ PANACUAL, por una supuesta falta de probidad fundamentándola en las declaraciones del propio funcionario, violando la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que el numeral 9º del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el derecho que tienen los funcionarios policiales al debido proceso, especialmente aquellos que determinan responsabilidades e imponen sanciones penales y/o administrativas, establece que los funcionarios policiales tienen derecho a recibir asesoría, asistencia y representación por parte de defensores públicos.

Que en el caso en marras, fueron violadas todas las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso y a la defensa, lo cual se constituye en un vicio de nulidad absoluta al haber prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, contrariando el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continuó alegando que estas circunstancias viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, tipificado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que el acto recurrido carece de motivación de hecho, no cumplió con el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciéndolo nulo de nulidad absoluta, al no exponer de forma clara y precisa, en qué consiste o que hechos se constituyen, en la supuesta falta de “probidad” por parte del oficial funcionario JESUS CELESTINO JIMENEZ PANACUAL.

Expresó que la administración no expreso cuales fueron esos supuestos de hecho, donde el oficial JESUS CELESTINO JIMENEZ PANACUAL obro con falta de “probidad”, motivo la destitución en una supuesta falta de probidad, pero no explico en que consistió la misma, lo que se constituye en un vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, según lo establecido en el articulo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continuó expresando que esta situación, además lesiona los derechos al trabajo, como hecho social, que posee la protección del estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, donde se establece claramente, que la jornada nocturna no podrá exceder las siete (7) horas diarias ni las treinta y cinco (35) horas semanales es evidente que en el caso en marras, la institución violaba alarmantemente la referida norma, así como los hechos fundamentales de sus funcionarios, que son sometidos a extensas jornadas de trabajo, sin las más mínimas consideraciones. Ahora bien, en el acto recurrido, el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, fundamento la destitución alegando que los funcionarios no podían descansar, que deberían de estar atentos y alertas durante la jornada de 15 horas reconociendo de esta forma la violación de la norma citada, el acto administrativo impugnado, en vez de contener una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo establece el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitó, con fundamento en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION NUMERO 073-14, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MILCATORCE 2014, suscrito por el comisario general Elisario Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el cual fue notificado en fecha 4 de Agosto de 2014, por el Licenciado Pablo Herrera Portuguez, en su condición de director de recursos humanos.

Solicito que se restituyera a su cargo al oficial Jesús Celestino Jiménez Panacual, y que se le cancelen los sueldos y salarios, bonificaciones, primas y demás beneficios laborales, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado de su cargo, hasta el instante que mi patrocinado en definitiva sea reincorporado al cargo que ostentaba

De la Contestación de la Demanda
Por su parte la representación judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, parte querellada, en fecha Primero (01) de Enero de 2016, consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó y fundamentó su defensa de la siguiente manera:
El caso que nos ocupa se trata de un funcionario policial que fue destituido por encontrarse incurso en la causal tipificada en el cardinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referida a la “falta de probidad”. Ahora bien al referirnos a la disciplina es la observancia o aceptación voluntaria de las leyes y ordenamientos para el mejor desempeño de la profesión ante la sociedad, dejando en alto la institución, es por ello, que la disciplina y la probidad llevan un mismo norte, y más aun cuando el personal pertenece al segundo nivel de competencias ejerciendo funciones de supervisión.
Que de la prescindencia del procedimiento, el mismo no se configura ni de forma total ni absoluta, ya que en sede administrativa se aplico lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual garantiza los derechos y garantías constitucionales de los investigados. La Institución le garantizo al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento legalmente establecido, notificándolo del inicio, le señalo los respectivos lapsos, cuál era el procedimiento a seguir en sede administrativa y en ningún momento se le impido su participación en el ejercicio de su derecho ni existió prohibición alguna de actividades probatorias, los cuales son los supuestos exigidos por la Sala Constitucional para que se configure la violación del derecho a la defensa.

Que los miembros del consejo disciplinario estaban facultados para dictar la decisión en el procedimiento disciplinario instaurado al querellante, quienes realizaron la revisión, estudio, análisis del procedimiento y proyecto de recomendación presentado por la consultoría jurídica, decidiendo la destitución del querellante por unanimidad como – máxima autoridad en materia disciplinaria y cuyas opiniones son vinculantes conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la función policial, para el Director Presidente.

Alegó que las jornadas laborales de los funcionarios policiales son totalmente distintas al personal administrativo, por lo que, se organiza al personal para prestar el servicio a través de las circulares que son las que fijan las guardias, en ellas se plasman las instrucciones sobre el disfrute de los días libres, resultando de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios policiales. En consecuencia no existe infracción al contenido del artículo 61 de la Ley de Estatuto de la Función Policial y las actividades que realizaba el querellante como funcionario policial, pues siempre son de altísima responsabilidad, debido que todo el personal policial al servicio del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra capacitado para hacer traslados de detenidos, resguardos, custodia, así como colocar y quitar esposas necesario y fundamental para la prestación efectiva del servicio.

Expresó que el acto administrativo se encuentra motivado, debido que el mismo contiene una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales. En tal sentido, el querellante tuvo conocimiento de los hechos investigado así como del acto de destitución, estando en el expediente los hechos debidamente demostrados para llegar a imponer la máxima sanción al funcionario policial.

Señaló que el acto administrativo de destitución cumple con todas las exigencias legales para su validez, conociendo el querellante en sede administrativa los hechos investigados.

Fundamentó que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y el mismo no contradice las normas constitucionales ni legales, siendo dictado por la autoridad competente y con el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios policiales, garantizándole al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiéndose comprobar del expediente disciplinario, lo que hace improcedente la reincorporación al cargo y los beneficios socioeconómicos solicitados.

Finalmente, la representación de la parte querellada solicitó se DECLARE SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano JESUS CELESTINO JIMENEZ PANACUAL, titular de la cedula de identidad numero V- 6.812.843, contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución nº 073-14 de fecha 25 de Julio de 2014, dictado por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

De la Audiencia Preliminar
En fecha DOS (2) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las diez antes meridiem (10:00 A.M.), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció el Abg. MARCO ANTONIO VERA CRUZ PESTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº147.925, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JESUS CELESTINO JIMENEZ PANACUAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.812.843, así mismo se deja constancia de la no comparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte querellada al presente acto. En este estado, la juez pone de manifiesto a la representación judicial de la parte querellante los términos en los que ha quedado la trabada la litis, a lo que la parte actora ratifica sus argumentos y solicito abrir el lapso probatorio, y se abrió la causa a pruebas.

De la Audiencia Definitiva
En fecha DIEZ (10) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), se celebró la audiencia definitiva, en la cual se deja constancia que no compareció ninguna de las partes integrantes en la presente causa ni por si, ni por medio de apoderados judiciales.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por solicitud de nulidad de la Resolución Nº 073-14 de fecha Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), dictada por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

Así las cosas, este Tribunal observa que el ciudadano el Abg. MARCO ANTONIO VERA CRUZ PESTANA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº147.925, con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano JESUS CELESTINO JIMENEZ PANACUAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.812.843, argumentó como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, 1.- Falta de Probidad, 2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso y 3.- Falta de Motivación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por el querellante:

Violaciones Al Debido Proceso Y El Derecho A La Defensa
La parte actora en su libelo de demanda indica que el expediente signado con el N° 13/455, adoleció que en el caso de marras, evidentemente fueron violadas todas las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso y a la defensa, lo cual se constituye en un vicio de nulidad absoluta al haber prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos.
La representación judicial de la parte querellada, negó rechazó y contradijo lo alegado por la representación judicial del querellante.
En este orden de ideas, para decidir al respecto del vicio de violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario este Órgano Jurisdiccional invocar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo establecido en su numeral primero, el cual establece lo siguiente:
“… Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Con respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“...En cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Sent. SPA N° 00769 de fecha 1° de julio de 2004).

Asimismo ,en armonía de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (Vid. Sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).

Y para completar, esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, extendidas a los administrados en la Constitución de 1.999, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta, entre otras cosas, la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada. (Vid. Sentencia N° 2015-0409 de fecha 27-05-2015 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Para quien suscribe, en relación con el referido vicio es importante citar el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual versa de lo siguiente:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”. (Negrilla de este Tribunal).

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ello así establecido el procedimiento en caso de destitución que debe seguir el Instituto Policial, pasa este Tribunal, pasa a revisar de las actas procesales que conforman el presente asunto con el objeto de verificar sí se configuran los elementos para la procedencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Carga Magna.

El querellante fue notificado el día nueve (9) de mayo de 2014, por parte de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del procedimiento administrativo que se aperturó en su contra tras la culminación de la sustanciación de la averiguación disciplinaría, señalando el lapso para comparecer a la formulación de cargo folio 337-, el cual tuvo lugar en 16 de mayo de 2014, quien se presentó asistido por la abogado Karin Rondo, Inpreabogado Nº 149.862, se realizó la formulación de cargo y en el ejercicio de sus derecho solicitó copia certificada del expediente, en fecha 23 de mayo de 2014, el hoy querellante consignó escrito de descargo, en fecha 29 de mayo de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas.

En vista de que el querellante fue asistido jurídicamente desde el inicio del procedimiento en sede administrativa, tal como se evidencia en el expediente disciplinario, no se considera que se le haya violado el derecho a la defensa en algún estado o grado de la investigación o del proceso. El querellante fue notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, tuvo acceso al expediente y dispuso de tiempo y medios para ejercer su defensa. Posteriormente al dictamen de la providencia de destitución se le otorgó la oportunidad de recurrir de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, así como se le explicó al ciudadano el recurso que podría intentar contra tal decisión. Asimismo, se cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar la decisión y en razón de ello se concluye de todo lo expuesto, que al recurrente le fue garantizado su derecho a la defensa, y al debido proceso, en razón de esto, se desecha el vicio denunciado, y así se decide.

De la Carencia Total causa y motivo en el acto administrativo y el vicio del Falso Supuesto
Ahora bien con respecto al vicio de Falta de Motivación, igualmente señaló que en el acto administrativo la administración policial, su destitución por supuestamente ir a descansar, y señala violación al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como requisito de forma y de fondo de los actos administrativos.
Articulo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
5. expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
De los argumentos expuestos, se observa que en efecto, la parte querellante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Política Administrativo, según el cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, pues, cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de estos vicios ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencias de esta S.N.. 1210 y 1432, de fechas 30 de octubre y 12 de diciembre de 2013, respectivamente).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa alegó el querellante ausencia total de motivo del acto administrativo y por otro lado argumentó el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir, la administración basó su decisión en hechos que no ocurrieron y que no corresponden con la normativa invocada, así las cosas, aplicando el criterio antes señalado se desestima los argumentos invocado por la parte querellante, y así se decide.-
En virtud de los razonamientos expuestos y desestimados como han sido todos los alegatos planteados por la parte actora, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el Abg. Marco Antonio Vera Cruz Pestana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.925, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL EDO. MIRANDA. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta por el Abg. Marco Antonio Vera Cruz Pestana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.925, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Celestino Jiménez Panacual, titular de la cedula de identidad NºV-6.812.843, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL EDO. MIRANDA.

SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta.

TERCERO: ORDENÓ se notifique de la decisión al Abg. Marco Antonio Vera Cruz Pestana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 147.925, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Celestino Jiménez Panacual, titular de la cedula de identidad NºV-6.812.843, Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, Gobernador del Estado Miranda y Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del Dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


GENESIS D´LOS ANGELES BUSTAMANTE VELÁSQUEZ

Exp. JSCA3-N-2014-0116
SJVES/GBV/

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