Decisión Nº JSCA3-N-2015-0050 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Número de sentencia2017-00063
Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteJSCA3-N-2015-0050
PartesWILLIAN JOSÉ HIGUERA CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de abril de 2017
207º y 158º

El 16 de septiembre de 2015 se recibió ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JOSÉ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió el recurso y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y notificar mediante oficio a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del mencionado municipio, cuyas resultas fueron consignadas por el ciudadano Alguacil el 13 de octubre de 2015.
El 18 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar pautada y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, no hubo lugar a lapso probatorio por cuanto no fue solicitado por la parte interesada; de igual modo, el 30 de noviembre de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
Este Tribunal mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia ordenó el pago de las prestaciones sociales del accionante desde su ingreso el 19 de diciembre de 1994, hasta la fecha de su egreso, esto es, el 5 de junio de 2015, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el pago de los intereses moratorios generados, desde 5 de junio de 2015 “exclusive” hasta fecha en que sean pagadas las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el pago correspondiente por concepto de indexación desde la fecha de admisión de la presente causa, hasta el momento en que se haga efectivo el pago; improcedente el pago por concepto de indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales comprendido desde el momento de la renuncia del recurrente, e improcedente la condenatoria en costas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016, se ordenó librar las notificaciones de rigor y por auto del 28 de julio de 2016, se declaró definitivamente firme la decisión.
Por auto del 25 de octubre de 2016, previa petición presentada en fecha 13 de octubre de 2016, por el ciudadano WILLIAMS HIGUERA, en su propio nombre y representación, se procedió a designar como experto al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.869.366, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera a manifestar su conformidad o rechazo del cargo que le fue investido y en el primero de los casos prestase el juramento de Ley. En la misma fecha se libró boleta al experto y oficios a la parte querellante.
En fecha 25 de abril de 2017, fue presentada por secretaría diligencia mediante la cual el abogado Daniel Paiva, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.640, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por una parte y por la otra el abogado Jaime Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ HIGUERA, arriba identificada, acordaron celebrar un convenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el presente juicio.
Siendo esta la oportunidad para resolver sobre dicho convenimiento este Juzgado estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL CONVENIMIENTO.-

Ahora bien, dada la solicitud de homologación corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar la naturaleza jurídica del convenimiento suscrito por las partes, para determinar la procedencia de su homologación, en tal sentido, se observa que las partes expresaron:

“Entre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre (IAPMS), representado en este acto por el abogado Daniel Paiva inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.640 actuando con el carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que riela en los autos en el presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se le denominará POLISUCRE por una parte y por la otra el abogado Jaime Gómez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8916457 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HIGUERA WILLIAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.927.048, facultado para este acto, según se evidencia en poder especial que corre inserto en autos, quien en adelante se le denominará EL APODERADO. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente CONVENIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL el cual se celebra en sujeción a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano HIGUERA WILLIAN JOSÉ, intentó demanda por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en fecha 02 de 10 de 2015 en contra de POLISUCRE por pago de prestaciones sociales por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 484.991,00).
SEGUNDA: EL APODERADO conviene en el pago de la propuesta presentada por POLISUCRE el cual acepta y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se le debe nada por concepto de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago en conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se entenderá como Cosa Juzgada.
TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen que el monto a cancelar por POLISUCRE a EL APODERADO es la cantidad arriba referida, más los intereses que se causen hasta el momento del pago efectivo. Monto total que será cancelado durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2017.
CUARTA: el apoderado declara que acepta los términos del convenio presentado por POLISUCRE en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ya identificado, que nada tiene que reclamar contra POLISUCRE y da por satisfecha la deuda demandada.
QUINTA: ambas partes convienen solicitar al ciudadano (a) Juez (a) de la causa, la homologación del presente convenio de pago, y se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que lo acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes”. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al convenimiento presentado por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública supletoriamente las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto al convenimiento, figura presente en la causa sub lite, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, considera menester este Juzgado señalar lo expuesto en el artículo 264 del referido Código, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas del presente fallo)

Ahora bien, del análisis de la trascripción anterior, así como del estudio de las figuras previstas por el legislador englobadas dentro del género de las denominadas auto-composiciones procesales o formas de terminación anormales del proceso, distinguidas como convenimiento, desistimiento y transacción, instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de las cuales se valen los justiciables para poner fin al litigio o al proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, para de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, finiquitar la controversia; siempre que se trate de derechos disponibles y no esté interesado el orden público, de lo expresado previamente, debe este Tribunal señalar que, según lo establecido en el artículo citado ut supra, los requisitos que se establecen para la homologación del convenimiento, son: i) la capacidad de las partes para disponer del objeto que verse la controversia, y ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; por lo que, cumpliendo el convenimiento con las disposiciones que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que en el particular primero, de la diligencia de convenimiento, el abogado Daniel Paiva, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, manifestó que el referido instituto conviene en el pago de prestaciones sociales, por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 484.991,00), indicando asimismo que dicho pago será efectuado “… durante los meses que comprenden el segundo trimestre del año 2017…”, asimismo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora declaró “(…) que acepta los términos del convenio presentado por POLISUCRE en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ya identificado, que nada tiene que reclamar contra POLISUCRE y da por satisfecha la deuda demandada (…)”.
Igualmente, se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto del presente convenimiento se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, trata de una querella interpuesta por el ciudadano Willian José Higuera, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por cobro de prestaciones sociales. Asimismo, el artículo 525 les proporciona a las partes la facultad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Del mismo modo del folio 05 al 07 y del 73 al 74 de la presente pieza, cursan poderes otorgados por ambas partes, donde el abogado Jaime Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, aparece acreditado como apoderado judicial del querellante con facultad para celebrar el referido convenimiento; asimismo, se verificó que el abogado Daniel Paiva, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, poseía facultad para convenir, por lo que queda demostrada la capacidad de las partes que configuraron la autocomposición procesal, y por último, al no ser el convenimiento planteado en el caso sub iudice contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeto a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley SE LE IMPARTE HOMOLOGACIÓN. Así se decide.
Por último, este Tribunal se abstiene de declarar terminado el presente juicio hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí pactado. Así se establece.
III
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO que celebraron en fecha 25 de abril de 2017, ante este Juzgado por una parte el abogado el abogado Daniel Paiva, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 66.640, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por la otra el abogado Jaime Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.387, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HIGUERA WILLIAN JOSÉ.
Este Tribunal se abstiene de declarar terminado el presente juicio hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí pactado.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 27 días del mes de abril del 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las _________; se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
Exp. Nº JSCA3-N-2015-0050
YVR/MR/

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