Decisión Nº JSCA3-N-2014-0097 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-06-2017

Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteJSCA3-N-2014-0097
Número de sentencia2017-00110
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesSOCIEDAD MERCANTIL "INVERSIONES TANIA 2006, C.A." CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de junio de 2017
207° y 158°

El 14 de agosto de 2014, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES TANIA 2006, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el N° 16, Tomo 1271-A, Co-propietaria del edificio “TANIA”, ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra diecisiete (17) Resoluciones de fecha 9 de junio de 2014, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante las cuales se procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos 11, 14, 21, 22, 23, 24, 31, 34, 41, 42, 52, 53, 54, 62, 73, 74 y 81 del edificio antes identificado.
Previa distribución efectuada en esa misma fecha y año, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 18 de septiembre de 2014, quedando registrado por la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JSCA3-N-2014-0097.
Por auto del día 25 de septiembre de ese mismo año, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y ordenó notificar a los ciudadanos MINISTERIO PÚBLICO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), así como la notificación de los terceros interesados mediante cartel.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Juez Lissette Vidal Marín, se abocó al conocimiento de la presente demanda.
Por cuanto se habían materializado todas las notificaciones ordenadas, el 16 de marzo de 2015, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser publicado en el Diario de circulación Nacional Últimas Noticias, asimismo, en fecha 23 de marzo de 2015, la abogada Carmen Carvalho, apoderada judicial de la parte actora consignó dicho cartel.
En fecha 31 de marzo de 2015, se fijó para el quinceavo (15vo) día a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal al evidenciar que no fueron debidamente notificados de la admisión del presente recurso los terceros interesados ciudadanos Trina González Rodríguez, Escolastica Silverio de Rodríguez, María Martínez de Sotelo, Haidee Josefina Manrique de Alves, Norina Carbone de Cúmana, Joaquín González Corao, Luís Emiro Balza Nava, Francisco Gutiérrez Hijano, Iván José Morales Gallardo, Jose Guillermo Díaz Díaz, Jeovani Aponte Segovia, Raúl Guillermo Bello Murillo, Joaquín Alberto Pabón Jerez, Vidalina Murillo Suárez, Nereida González, Marío Di Pietro y Jesús Enrique Sarmiento Gómez, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó pertinente, a los fines de recomponer la presente causa, anular el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, en donde se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó notificar a todas las partes de dicho auto, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas por el Alguacil, este Tribunal fijaría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
La representación judicial de la parte actora en fechas 5 y 14 de octubre de 2015, dejó constancia de autos de haber proporcionado las copias correspondientes a las notificaciones pendientes por cumplir, por lo que en fecha 15 de octubre de ese mismo año la secretaría de este Tribunal dejó constancia de haber certificado las copias correspondientes a las compulsas.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que fueron librados los oficios y boletas correspondientes a la causa, específicamente se libró notificación a los ciudadanos MINISTERIO PÚBLICO, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y al SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) y boletas a los terceros interesados.
El día 16 de noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó a los autos oficios de notificación firmados y sellados como recibidos dirigidos a los ciudadanos MINISTERIO PÚBLICO y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, el día 9 de diciembre de ese mismo año el dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Asimismo, el día 14 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso “Que en fecha 2 de diciembre me dirigí a la Avenida Guaicaipuro Edificio Tania, El Llanito, con el objeto de notificar a los ciudadanos Jeovani Aponte, Raúl Guillermo Bello, Vidalia Murillo, Joaquín Pabón, Luís Balza, Joaquín González, Francisco Gutiérrez, Iván Morales, María Martínez, Haidee Manrique, Norina Carbone, Jesús Sarmiento, José Guillermo Díaz, Mario Di Pietro, Nereida González, Escolastica Silverio y Trina González, de la admisión de la presente causa, y estando en dicho lugar me entrevisté con la señora Juana De Ramos quien se identificó como titular de la cédula 12.064.496 (conserje de la residencia), quien me manifestó que dichos ciudadanos se encuentran en sus apartamentos luego de las seis (6) de la tarde o los días domingos, por ello, me reservo las respectivas boletas para trasladarme en otra oportunidad”.
En la misma fecha mediante diligencia el alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
El 15 de diciembre de 2016, se ordenó agregar a los autos el Oficio N° F33NNCAEI-113-2016, de esa misma fecha, proveniente del MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA 33° NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, contentivo del escrito de opinión fiscal en relación a la presente causa, en el cual solicitó la perención por la instancia por haber transcurrido el lapso superior a un (1) año sin impulso procesal.
Finalmente el 13 de junio de 2017, la abogada Carmen Carvalho, mediante diligencia solicitó que se active la presente causa y se cumplan las notificaciones de los terceros interesados, indicando que en caso de no conseguirlos solicita que se habilite el tiempo necesario.
I
MOTIVACIÓN
Planteada la solicitud de perención por parte de la vindicta pública y una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que el 29 de septiembre de 2015, este Juzgado dicto auto por cuanto del escrito libelar y anexos presentado por la parte accionante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos Nos 11, 14, 21, 22, 23, 24, 31, 34, 41, 42, 52, 53, 54, 62, 73, 74 y 81 del edificio “TANIA”, donde se desprende con mediana claridad los nombres de los arrendatarios citados supra, los cuales se evidenció en autos que los mismos no fueron notificados de la admisión del presente recurso, en consecuencia este juzgado a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó pertinente, librar las notificaciones a los terceros interesados de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenada se fijaría dentro de los 5 días de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; no obstante a ello, se pudo constatar que el Alguacil del Tribunal dejó constancia mediante diligencia del 14 de diciembre de 2015, que riela al folio 179 del expediente judicial “Que en fecha 2 de diciembre me dirigí a la Avenida Guaicaipuro Edificio Tania, El Llanito, con el objeto de notificar a los ciudadanos Jeovani Aponte, Raúl Guillermo Bello, Vidalia Murillo, Joaquín Pabón, Luís Balza, Joaquín González, Francisco Gutiérrez, Iván Morales, María Martínez, Haidee Manrique, Norina Carbone, Jesús Sarmiento, José Guillermo Díaz, Mario Di Pietro, Nereida González, Escolastica Silverio y Trina González, de la admisión de la presente causa, y estando en dicho lugar me entrevisté con la señora Juana De Ramos quien se identificó como titular de la cédula 12.064.496 (conserje de la residencia), quien me manifestó que dichos ciudadanos se encuentran en sus apartamentos luego de las seis (6) de la tarde o los días domingos, por ello, me reservo las respectivas boletas para trasladarme en otra oportunidad”; ello así, correspondía a la parte interesada solicitar la habilitación del tiempo necesario tal como lo establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de materializar la práctica de las aludidas notificaciones; evidenciándose de esta manera la inactividad y falta de impulso procesal de las apoderadas judiciales de la parte accionante desde el 14 de diciembre de 2015, por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso en el procedimiento de la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES TANIA 2006 C.A.”, identificada, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia CONSUMADA LA PERENCIÓN tal como fue solicitado el 15 de diciembre de 2016 por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las abogadas Teresa Borges García y Nora Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.629 y 104.901, respectivamente, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES TANIA 2006 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el N° 16, Tomo 1271-A, Co-propietaria del edificio “TANIA”, ubicado en la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra diecisiete (17) Resoluciones de fecha 9 de junio de 2014, emanadas de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), mediante las cuales se procedió a la regulación y fijación del canon de arrendamiento y precio justo de los apartamentos 11, 14, 21, 22, 23, 24, 31, 34, 41, 42, 52, 53, 54, 62, 73, 74 y 81 del edificio antes identificado.
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los 21 días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/Gabrinis.-
EXP: JSCA3-N-2014-0097

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