Decisión Nº JSCA3-N-2015-0033 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-04-2017

Número de sentencia2017-00065
Número de expedienteJSCA3-N-2015-0033
Fecha27 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesPITER SAIRO JOSÉ CONTRA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 27 de abril de 2017
207° y 158°
El 23 de marzo de 2015, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PITER SAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.601.245, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Previa distribución efectuada en fecha 24 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibida el día 25 de ese mismo mes y año, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0033, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión del 31 de marzo de 2015, por lo que se ordenó emplazar al Procurador General de la República y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en consecuencia se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 20 de abril de 2015, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó en un (1) folio útil copia del desistimiento realizado ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo el 3 de febrero de 2015; asimismo, mediante diligencia del 10 de agosto de 2015, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto del 28 de septiembre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él –imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma fue incoada el 23 de marzo de 2015, la cual fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión del 31 de marzo de 2015, por lo que se ordenó emplazar al Procurador General de la República y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, librándose en esa misma fecha los oficios correspondientes sin que se evidencie de las actas que la parte interesada haya dado cumplimiento a su obligación de impulsar la citación y notificaciones ordenadas, ante ello, es menester destacar, que es la parte actora quien tenía la carga de impulsar la continuación de la presente causa, efectuando las gestiones pertinentes en cuanto a las copias que debían acompañarse a las compulsas, así como suministrar al alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, y por cuanto se desprende de las actas que conforman el presente expediente que ha transcurrido un lapso superior a un (1) año desde la fecha en que se admitió la presente acción, esto es, 9 de abril de 2015, y se libraron los correspondientes oficios de citación y notificación, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento tendente a la prosecución de la presente causa, resulta forzoso declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PITER SAIRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 11.601.245, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 27 días del mes de abril del año 2017.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/mfd
Exp: JSCA3-N-2015-0033

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