Decisión Nº JSCA3-N-2014-0103 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-07-2017

Fecha11 Julio 2017
Número de expedienteJSCA3-N-2014-0103
Número de sentencia2017-00131
PartesENRIQUE JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS CONTRA SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAuto Para Mejor Proveer.
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de julio de 2017
207° y 158°
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, que se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Pedro Daniel Cegarra Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.999, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-1.899.915, contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a través del cual solicitó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada mediante Oficio N° DIPERSO-1080104-003, de fecha 28 de diciembre de 1995, efectiva a partir del 1° de enero de 1996.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidenció que la parte actora solicitó la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, en virtud del Decreto N° 7.647, de fecha 1° de septiembre de 2010, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.500, por medio del cual se aprobó la escala de sueldos aplicable a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
Asimismo, se evidenció que la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en representación de la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL-SEBIN), en su escrito de contestación afirmó, que “(…) no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Sub-Comisario, le fuese otorgado con base a meritos, categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1° septiembre de 2010, y siendo que al ciudadano Enrique José López Contreras, le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 1° de enero de 1996, mal podría pretender el actor situarse en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, que apenas entró en vigencia el 1° de septiembre de 2010, menos aún sin pruebas que demuestren haber sido ubicado en el referido paso VII”.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2015, se libraron los Oficios Nos. 15-0946 y 15-0947, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN), siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2015, y el 27 de octubre de 2015, respectivamente, solicitando remitir a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo del ciudadano querellante, el cual debería ser remitido debidamente foliado en números y letras, en orden cronológico y consecutivo, en su carpeta respectiva, dentro de un plazo el cual no debía exceder de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de acuse de recibo de los referidos oficios. Carga ésta que no fue cumplida por los órganos antes mencionados.
Siendo ello así, este Tribunal estima pertinente destacar que a los fines de decidir está facultado para requerir de los justiciables cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos denunciados, a fin de crear convicción en relación a la controversia suscitada; pues, los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 514 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 39 eiusdem facultan e impelen a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, al Juez Contencioso Administrativo a la búsqueda de la verdad de los hechos afirmados dentro de los límites de su oficio.
En este sentido, el principio constitucional de la Unicidad del Estado en la consecución de sus fines, que fija un contexto de actuación del Estado más acertado que el proporcionado por el principio positivo de colaboración de poderes, indica que en la actuación del Poder Judicial en el ejercicio de su función de administrar justicia cuenta, porque es el Estado administrando justicia, con la participación natural, necesaria e inevitable de los otros Poderes Públicos y de las personas naturales o jurídicas. Aunado a que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los Órganos y Organismos Públicos están compelidos a la formación de expedientes en los asuntos que tramiten.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de revisión y ajuste del beneficio de jubilación del ciudadano querellante Enrique José López Contreras, (arriba identificado), esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al ente querellado se sirva remitir a este órgano jurisdiccional expediente administrativo o documentación necesaria de la cual se pueda evidenciar el número de pasos que se le haya otorgado al querellante, quien fuere jubilado en el cargo de Comisario General tal como se desprende del oficio signado con la nomenclatura alfanumérica DIPERSO-1080104-003, de fecha 28 de diciembre de 1995, que corre inserto al folio 10 del presente expediente, toda vez, que fue además controvertido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella, al manifestar que “(…) no consta en el expediente administrativo ni judicial, documento alguno que demuestre que en el ejercicio activo del cargo de Sub-Comisario, le fuese otorgado con base a meritos, categoría de personal, entre otros factores, el paso VII de la Escala Especial de Sueldos para los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la cual entró en vigencia a partir del 1° septiembre de 2010, y siendo que al ciudadano Enrique José López Contreras, le fue otorgado el beneficio de la jubilación a partir del 1° de enero de 1996, mal podría pretender el actor situarse en el paso VII de la Escala Especial de Sueldos, que apenas entró en vigencia el 1° de septiembre de 2010, menos aún sin pruebas que demuestren haber sido ubicado en el referido paso VII”. Así pues, se estima necesario requerir al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y al Procurador General de la República, así como al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) la aludida información, así como el expediente administrativo, dicha información deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de la notificación del presente auto, que al efecto se ordena librar.
De igual modo, se ordena notificar a la parte querellante para que traiga a los autos documento del cual se desprenda el número de pasos que le hayan sido otorgados en el cargo del cual fue jubilado.
Siendo ello así, estima necesario notificar a las partes, con el fin de que tengan conocimiento de los requerimientos antes expuestos y en caso de que la información solicitada sea consignada podrían, los interesados -si así lo quisieran-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes; para lo cual, se abrirá la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables.
Finalmente, resulta imperioso para este Juzgado advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados anteriormente, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,
Abg. MAYRA RAMIREZ
YVR/MR/Jap
EXP. JSCA3-N-2014-0103

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