Decisión Nº de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 31-01-2019

Número de sentenciaAP21-N-2013-000192
Fecha31 Enero 2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Treinta y Uno (31) de enero de 2019.-
208º Y 159º

Asunto No. AP21-N-2013-000192.-

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07 de agosto de 1946, bajo el No. 798, Tomo 4-A.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: María Daniela Valente y Oriana Dos Ramos, abogadas e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 162.511, 219.393, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES – MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT-MIRANDA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.

TERCERO INTERESADO: LUIS ANGEL LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.877.358.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No consta en autos.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, Fiscal Auxiliar Interina Octogésima Octavo del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado
Vargas.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Certificación No. 0545-2012 de fecha 20 de agosto de 2012.

I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2013, esta Superioridad recibió, escrito y recaudos inherentes al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. 0545-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES – MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT-MIRANDA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y notificada mediante Oficio No. DM-1795-20-2012 del 02 de octubre de 2012, y que califica el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano LUIS ANGEL LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.877.358.
En fecha 23 de abril de 2013 este Tribunal Superior, procediendo de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la admisibilidad de dicho recurso, ordenando la notificación de las partes y exhortando a la parte recurrente el proveimiento de las copias fotostáticas simples para la práctica de las notificaciones correspondientes.
Cumplidas las formalidades relacionadas con el proveimiento de fotostatos por parte de la actora, el 07 de abril de 2014, fueron librados los oficios correspondientes al ciudadano Procurador General de la República, Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, IPSASEL y al Tercero Beneficiario de la citada Providencia impugnada. Notificaciones recibidas y consignadas en los autos, salvo la de este último que, luego del intento de práctica de su notificación personal, este Tribunal instó a la actora al suministro de nueva dirección, insistiendo la actora en la estampada en la Certificación impugnada.
Consignada el 13 de mayo de 2014 la notificación negativa del tercero beneficiario, este Juzgado Superior, en auto del 16 de mayo de 2014 ratificó el emplazamiento a la actora del proveimiento de nuevo domicilio del tercero beneficiario.
Conforme la solicitud presentada el 10 de octubre de 2014, por la parte actora, de requerir información al SAIME y al CNE, este Juzgado Superior libró sendos oficios, recibiendo el 20 de noviembre de 2014, los datos reclamados.
En virtud de lo anterior, el 25 de noviembre de 2014, fue ordenada la notificación del ciudadano LUIS ANGEL LUGO CASTILLO, ya identificado, resultando nuevamente infructuosa.
Así, el 20 de enero de 2015, la parte recurrente solicitó se ratificase el oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), proveyéndose el 26 de enero de 2015 y recibiendo información el 19 de marzo de 2015.
En ese estado, el 24 de marzo de 2015, fue librada nueva notificación al ciudadano LUIS ANGEL LUGO CASTILLO, resultando negativa debido a encontrarse ubicado dicho domicilio en zona de alto riesgo.
Bajo ese contexto este Tribunal, según auto del 22 de abril de 2015, ordenó librar nueva notificación a dicho ciudadano y la práctica de la misma con ayuda del Viceministerio de Servicio Integrado de la Policía (VISIPOL); y, el 23 de septiembre de 2015, en virtud de la nueva dirección ofrecida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), fue ordenado el traslado a esta última.
El 08 de diciembre de 2015, la abogada María Daniela Valente, ya identificada, solicitó a este Despacho Judicial requiriese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial información sobre la práctica de la notificación del Tercero Beneficiario, proveyendo este Tribunal mediante comunicaciones del 14 de diciembre de 2015 y 13 de enero de 2016, obteniendo respuesta el 16 de mayo de 2016.
Visto lo anterior esta Superioridad, el 17 de junio de 2016, ordenó la notificación del ciudadano LUIS ANGEL LUGO CASTILLO, con apoyo para el traslado de su práctica al Viceministerio de Servicio Integrado de la Policía (VISIPOL), siendo la misma consignada, con resultado negativo, por cuanto los funcionarios policiales no hicieron acto de presencia en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para cumplir con ese mandato.
En fecha 19 de enero de 2017, la representación judicial del Ministerio Público, solicitó se declare la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09 de febrero de 2017, la abogada MARIA DANIELA VALENTE, ya identificada, solicitó al Tribunal oficie a VISIPOL con la finalidad de requerirle acompañamiento policial, a los fines de la notificación del beneficiario de la providencia impugnada.
El 17 de febrero de 2017, la parte recurrente, propuso la designación como correo especial a los abogados Nelson Osío Cruz y Oriana Dos Ramos, matrículas IPSA Nos. 99.022 y 219.393, respectivamente. Acordado por el Tribunal mediante auto del 22 de febrero de 2017 y, juramentada para tal cargo la abogada ORIANA DOS RAMOS, ya identificada.
Cumplida con esa formalidad, el 06 de junio de 2017, la representación judicial de la recurrente retiró la boleta de notificación librada a la tercera beneficiaria del acto sometido a nulidad.
El 02 de septiembre de 2017 la abogada ORIANA DOS RAMOS, supra identificada, mediante diligencia expuso: “Vista (sic) los carteles de notificación librados por este Despacho hago del conocimiento que por motivos ajenos a este(sic) representación y dado el gran número de trabajo en la Oficina del Sistema Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no ha sido posible hasta la fecha efectuar el traslado a la sede de la empresa a los fines de practicar la notificación, quedando pendiente la fijación por parte de la oficina correspondiente del día y hora para verificar el traslado”
Vista la designación de esta Juzgadora, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior Séptimo Laboral de esta Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 11 de octubre de 2017, conforme auto de fecha 13 de noviembre de 2017 se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Visto que, en el auto del 13 de noviembre de 2017, se omitió la notificación de la Tercero Beneficiario de la providencia de marras, y visto de las actas procesales lo infructuoso de su notificación, el 11 de enero de 2019 se acordó fijarla en Cartel de Notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo aplicada el 22 de enero de 2019
En tal sentido, se observa:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la narrativa expuesta en el Capítulo anterior, referido a los Antecedentes de las actuaciones procesales de esta causa, en fecha En fecha 17 de abril de 2013, esta Superioridad recibió, escrito y recaudos inherentes al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. 0545-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES – MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT-MIRANDA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y notificada mediante Oficio No. DM-1795-20-2012 del 02 de octubre de 2012, y que califica el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano LUIS ANGEL LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.877.358; y, el 23 de abril de 2013, declaró la admisibilidad de dicho recurso, ordenando la notificación de las partes y, en particular, la de la Tercera Beneficiaria, a quien después de múltiples gestiones para cumplir con esa finalidad, el 02 de agosto de 2017, la representación judicial de dicha sociedad mercantil pone en conocimiento al Tribunal de la omisión en la práctica de aquél ciudadano.
Ahora bien, de los autos se aprecia que, desde esa última fecha, la parte actora no ha realizado actuación alguna destinada a darle impulso a este proceso judicial, operando la perención de la instancia, conforme lo establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya letra se lee:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

De la lectura de ese dispositivo legal puede apreciarse la previsión de dos presupuestos, uno la consecuencia de la inactividad de las partes en el período de un año, y la excepción que la enerva cuando el acto procesal siguiente corresponda realizarlo el Juez o la Jueza en su función de director del proceso.
En el caso subiúdice se observa que, efectivamente, la última actuación procesal desplegada por la parte actora ocurrió el 02 de agosto de 2017, con la finalidad de informar al Tribunal de la omisión generada para la práctica de la notificación del ciudadano LUIS ANGEL LUGO CASTILLO, suficientemente identificado en autos.
Conforme la narrativa anterior, este Tribunal estima que, desde el 02 de agosto de 2017 a la fecha de publicación de este fallo: 31 de enero de 2019, ha transcurrido más de un (1) año sin actuación alguna por parte de la recurrente, materializándose, por Perención, la extinción de este proceso judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 41 eiusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo (7º) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el recurso de recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. 0545-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCION ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES – MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo” DIRESAT-MIRANDA) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y notificada mediante Oficio No. DM-1795-20-2012 del 02 de octubre de 2012, y que califica el padecimiento de una enfermedad ocupacional por parte del ciudadano LUIS ANGEL LUGO CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 16.877.358;
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Séptimo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2019.-. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez,
María Inés Cañizalez L. La Secretaria,
Karen Dayana Carvajal Pacheco.-
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en esta fecha, a las 3:19 pm.
La Secretaria,


Karen Dayana Carvajal Pacheco.
Asunto No. AP21-N-2013-000192.-

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